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CSJ - STC3778-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3778-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3778-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00873-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Manuel, Esther, Aydee, Luz Mary, Indalecio, Myriam, María Eduarda y Alexander Piñeros Moreno ; Samuel Moreno Lozano «hijo de Ignacio Barrragán Moreno» ; David y Jacinta Ricaurte Moreno «hijo[s] de Edilma Barragán Moreno»; Fanny, Myriam, Martha Cecilia, Nancy, Luis Alfredo, Esperanza y Jhon Jairo Liévano Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, contra José Antenor González Torres y la sociedad Agua

presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, contra José Antenor González Torres y la sociedad Agua Pura Halley Ltda, hoy, Inversiones González Paris Ltda, con Rad. 2015-00128-00.

Solicitan entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «dejar sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 [y] que emita una decisión de reemplazo».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que mediante sentencia del 13 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar decretó la expropiación «por motivos de utilidad pública», de dos «franjas de terreno» de aproximadamente «31.382,41M2» y «8.491,81M2», respectivamente, y que hacen parte del predio situado en la «autopista Bogotá Girardot» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-3908. De otro lado, se dispuso el avalúo de dicho bien y la entrega de éste a favor de la entidad demandante.

Aseveran que en providencia del 30 de enero de 2018, el Despacho aludido reconoció a favor de la parte demandada la suma de «$36.091’014.052.oo» a título de

Aseveran que en providencia del 30 de enero de 2018, el Despacho aludido reconoció a favor de la parte demandada la suma de «$36.091’014.052.oo» a título de indemnización como consecuencia de la expropiación del inmueble referido, valor que fue pagado el 28 de junio de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 2019 por la Fiduprevisora «en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI». Aseguran que el 17 de septiembre siguiente, la compañía Vía 40 Express S.A., nuevo concesionario del proyecto vial denominado «tercer carril doble calzada Bogotá- Girardot», le comunicó a la ANI que el área expropiada dentro del juicio censurado no solo hacía parte del predio mencionado, sino que además, involucraba otro «totalmente distinto» identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3668611, del cual, dicen, son los actuales propietarios. Manifiestan que luego de un «estudio técnico» para establecer el «trazado del área» que fue objeto de expropiación, se corroboró que, en efecto, la franja de terreno objeto del pleito comprendía dos inmuebles diferentes pero «colindantes», razón por la que la ANI solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito en mención que hiciera un «control de legalidad» del trámite, ya que en la sentencia se dispuso la

«colindantes», razón por la que la ANI solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito en mención que hiciera un «control de legalidad» del trámite, ya que en la sentencia se dispuso la expropiación de una porción de una heredad sin que sus titulares fueran llamados a la contienda, y sin el reconocimiento de una «indemnización justa». Expresan que en auto del 3 de julio de 2020, se «decretó la nulidad» del juicio cuestionado a partir del «auto admisorio, inclusive», tras advertir que «no se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva», y por ende, ese defecto debía «subsanarse para poder dictarse (…) sentencia [con] efectos legales y vinculantes frente a la totalidad del área comprendida , decisión que apelada, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 de Ibagué en proveídos del 11 de diciembre siguiente y 29 de enero pasado, al considerar que la solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso, y, que la petición de invalidez debió se elevada por los presuntos afectados, y que en todo caso, la misma era extemporánea, pues se realizó después de haberse dictado el fallo correspondiente. Tras ese relato, sostienen que el Tribunal convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo

pues se realizó después de haberse dictado el fallo correspondiente. Tras ese relato, sostienen que el Tribunal convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que: (i) siendo los propietarios de una porción del área que fue expropiada y que hace parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3668611, debieron ser vinculados y notificados dentro del trámite censurado; (ii) que aunque solicitaron la intervención en la controversia acusada, carecieron de defensa técnica, pues su precaria situación económica les ha impedido «demostrar fehacientemente la legitimidad que les asiste en las resultas del proceso»; (iii) además, afirman, la Colegiatura acusada debió subsanar lo atinente a la franja de terreno objeto de expropiación, ya que tal y como fue decretada no podría materializarse en el futuro, precisamente por la errónea identificación del área y la indebida determinación de los predios que la componen; (iv) contrario a lo considerado por la Corporación accionada, la supuesta anomalía en el enteramiento del pleito atacado, sí puede alegarse con posterioridad a la sentencia, dado que los procesos de expropiación no culminan con esa actuación, sino que también se deben agotar el «avalúo, el 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00

los procesos de expropiación no culminan con esa actuación, sino que también se deben agotar el «avalúo, el 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 pago, diligencia de entrega definitiva y los actos propios de la inscripción de la sentencia» , los cuales aún no se han llevado a cabo; y, (v) por otra parte, la Colegiatura querellada omitió referirse sobre todos los argumentos expuestos por la ANI en el traslado del recurso de apelación. Finalmente alegan, que existe un « perjuicio irremediable» con las decisiones criticadas, en la medida en que se entregarán «cuantiosos recursos públicos a personas que no tienen pleno derecho y con eso se causará un detrimento patrimonial en contra del Estado».

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00

mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1. Las primeras, atinentes a que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que 1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 esto hubiere sido posible; y, vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del mencionado decreto establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través

mencionado decreto establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878/07 y T-430/17).

3. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la presente solicitud protección resulta improcedente, por las razones que a continuación se anotan:

7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 3.1. En primer lugar, no cabe duda que el reclamo constitucional elevado por los accionantes se dirige contra las

7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 3.1. En primer lugar, no cabe duda que el reclamo constitucional elevado por los accionantes se dirige contra las actuaciones adelantadas en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI contra José Antenor González Torres y la sociedad Agua Pura Halley Ltda, hoy, Inversiones González Paris Ltda, con Rad. 2015-00128-00, particularmente, frente a los autos del 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero dela presente anualidad2, respectivamente, juicio en el cual no obran como partes o intervinientes; luego, entonces, es incontrovertible que carecen de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al expediente digital, la Corte aprecia que los gestores no integran alguno de los extremos de la litis y tampoco se les ha reconocido como terceros intervinientes, al punto que mediante proveídos del 5 de febrero de 2018, 17 de agosto de la misma anualidad, y, 7 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué ha negado su participación en el pleito criticado; en esas condiciones, no tienen interés para debatir lo allí actuado, pues se tiene precisado que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se

no tienen interés para debatir lo allí actuado, pues se tiene precisado que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC322-2021); lo anterior bajo el entendido que, «no 2 Que resolvieron, en su orden, revocar el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Cricuito de Melgar decretó la nulidad del proceso de expropiación a partir del auto admisorio de la demanda; y, negar la adición de aquella determinación. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC7445-2020).

su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC7445-2020). 3.2. Adicionalmente téngase en cuenta, que la solicitud de protección también incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, pues si la inconformidad de los gestores radica en que han debido ser vinculados al proceso de expropiación censurado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tienen o tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado en ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos sustanciales y procedimentales previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a la Colegiatura convocada, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este

de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021).

4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00873-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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