CSJ - STC3781-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3781-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3781-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por José Mauricio Aguilar Báez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá , con ocasión del trámite de incidente de reparación integral adelantado en el asunto penal seguido en contra de Mauricio Fajardo Flórez, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo , con radicado n° 2008-80469.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, condenó a Mauricio Fajardo Flórez como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2008, en el kilómetro 108 de la
homicidio culposo en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2008, en el kilómetro 108 de la vía troncal Magdalena Medio en el corregimiento de Puerto Servíez, cuando el precitado conducía un vehículo, tipo tracto camión, que se volcó y ocasionó la muerte de Argemiro Hincapié Henao, Álvaro Antonio González y Carlos Alberto Pulido. Esa determinación fue confirmada, en sede de apelación, el 22 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y aunque el procesado interpuso demanda de casación, ésta fue inadmitida mediante auto de 21 de enero de 2014. El 3 de noviembre de 2018 el estrado ahora accionado condenó a Fajardo Flórez, a la empresa Transquintero Ltda., como administradora del vehículo automotor, y al aquí tutelante, en calidad de locatario del camión, al pago solidario de la indemnización a cada una de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 las víctimas; determinación modificada el 30 de septiembre de 2019 por el tribunal, en el sentido de disminuir el pago del lucro cesante en el 25% y adicionar las costas. En criterio del accionante, el a quo omitió efectuar una debida valoración probatoria en ese último trámite, por cuanto no se fundó en lo demostrado durante el incidente
En criterio del accionante, el a quo omitió efectuar una debida valoración probatoria en ese último trámite, por cuanto no se fundó en lo demostrado durante el incidente sino en los elementos probatorios base del fallo condenatorio.
3. Pide, en concreto: i) dejar sin efecto la sentencia de incidente de reparación integral y, ii) decretar “(…) la nulidad de la actuación desde el acto procesal que se considere pertinente para que los falladores se pronuncien sobre la disminución de lucro cesante y de los daños morales con base en la ocurrencia de las culpas, debido a que (sic) se debe pagar solo el 50% de la obligación, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, con base a la valoración de los testimonios de las víctimas (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su proceder, allegando copia de la decisión cuestionada.
2. La Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá precisó que no intervino en el trámite incidental.
3. El apoderado de las víctimas destacó que durante el proceso incidental se respetaron los derechos de la parte
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 pasiva, de donde advirtió que lo pretendido por el actor es usar este mecanismo excepcional para sustraerse de la obligación solidaria a él impuesta.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, tras colegir
obligación solidaria a él impuesta.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, tras colegir “(…) que el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, determinaron la indemnización por el daño causado con el ilícito cometido por Fabián Mauricio Fajardo Flórez, en cuyos terceros civilmente responsables se encuentra el accionante (…) (fols. 97 a 105). 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial (fols. 121 a 130).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona que en el trámite de incidente de reparación integral, adelantado con ocasión del proceso penal con radicado n° 2008-80469, seguido en contra de Mauricio Fajardo Flórez por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo , haya sido condenado solidariamente al pago de la indemnización a las víctimas ,
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 como tercero civilmente responsable de los daños causados con dicho ilícito.
2. Revisada la providencia del colegiado accionado, se advierte que allí se efectuó un análisis detenido de la decisión de primer grado y se fundamentó, de manera
2. Revisada la providencia del colegiado accionado, se advierte que allí se efectuó un análisis detenido de la decisión de primer grado y se fundamentó, de manera suficiente, el porqué ésta debía convalidarse.
Nótese, el tribunal confutado determinó que el litisconsorcio necesario fue integrado adecuadamente, tras apreciar las pruebas que constataban la legitimidad por pasiva, en calidad de “ terceros civilmente responsables” , de la empresa Transquintero Ltda., como administradora del camión y del aquí tutelante, por ser el locatario del camión. De manera que la vinculación al asunto del aquí tutelante, no se observa arbitraria, pues, por el contrario, guarda consonancia con lo anotado por la Sala Penal de la Corte en torno a la figura del “tercero civilmente responsable”, en el marco del proceso penal:
“(…) No queda duda que la víctima o sus legitimados pueden ser reconocidos dentro del proceso penal como personas cuyos derechos han sido vulnerados, sea que busquen la reparación del derecho o su equivalente pecuniario en caso de no poder volver las cosas a su estado anterior, de ahí que evidentemente gocen de todas las prerrogativas procesales inherentes al trámite propias de la postulación, contradicción, aporte probatorio, impugnación y demás. “Así, (…) dos son los grupos de personas que pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y
demás. “Así, (…) dos son los grupos de personas que pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los perjuicios causados con el delito: i) los penalmente responsables; y ii) los que de acuerdo con la ley 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 sustancial están obligados a reparar el daño, eventos en los cuales tal compromiso es solidario. “Si el perjudicado opta por hacer valer su derecho dentro del proceso penal, tal y como lo contempla el artículo 50 la Ley 600 de 2000, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado para solicitar pruebas encaminadas a acreditar tanto la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial penal, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios. “De igual forma, puede pedir la vinculación del llamado a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, con lo cual ese “tercero”, por ser un extraño frente a la relación directa del autor de la conducta y estar comprometida su responsabilidad civil adquiere también plena autonomía en el trámite penal al ostentar la categoría de sujeto procesal con todas las garantías y facultades que ello implica, en ejercicio de las cuales puede presentar pruebas, controvertir las exhibidas en su contra para enervar las pretensiones del demandante civil (…)”1.
trámite penal al ostentar la categoría de sujeto procesal con todas las garantías y facultades que ello implica, en ejercicio de las cuales puede presentar pruebas, controvertir las exhibidas en su contra para enervar las pretensiones del demandante civil (…)”1. Ahora, frente a la tasación de los perjuicios, el análisis del tribunal también se observa razonado. Nótese, en primer lugar, destacó que la negativa del a quo frente al reconocimiento de daños materiales, era acertada, toda vez que ello no tuvo respaldo probatorio.
Y, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado2, precisó que no se necesitaba acreditar la dependencia económica entre los fallecidos en el accidente y las víctimas, para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales, pues esta indemnización busca resarcir el dolor causado a los familiares con la muerte de aquéllos.
1? CSJ SP, 11 abril 2012, Rad. 33085. 2 C.E. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª, 28 Agos. 2014. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 Ahora, el tribunal coligió que el conductor del camión tenía un mayor grado de responsabilidad que los terceros civilmente responsables, no solo por su deber de conducir con precaución, sino porque, además, asumió el cuidado de la vida de las personas que atropelló, al decidir movilizarlas en condiciones no aptas. Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil 3, la colegiatura accionada determinó
la vida de las personas que atropelló, al decidir movilizarlas en condiciones no aptas. Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil 3, la colegiatura accionada determinó que el riesgo también fue asumido por las víctimas, situación que conllevó la disminución del resarcimiento en el 25%. Lo antelado, guarda consonancia con lo anotado por esta Sala, al referirse a la figura de la concurrencia de culpas: “(…) Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto”. “(…) En esa línea, cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso (…)”4. 3 “(…) Artículo 2357. Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a
no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso (…)”4. 3 “(…) Artículo 2357. Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (…)”.4 CSJ, SCC, SC2107-2018. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 Sin embargo, el tribunal dejó incólume el valor asignado a los perjuicios morales, pues aun cuando la juez de primer grado pudo condenar en el máximo (100 s.m.l.m.v.), decidió tasarlo en el 70%, porcentaje que estimó ajustado a la proporción de responsabilidad. Finalmente, precisó que le asistía razón al representante de las víctimas, sobre la omisión, por parte del a quo, de la condena en costas, por lo cual adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a los declarados solidariamente responsables, al pago de expensas, disponiendo que éstas deberían ser tasadas por la secretaría del estrado aquí accionado.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional. El análisis del tribunal convocado se fundó en los supuestos fácticos que rodeaban el caso y en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo cual no se observa que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa.
del tribunal convocado se fundó en los supuestos fácticos que rodeaban el caso y en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo cual no se observa que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00098-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15