CSJ - STC3782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3782-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 20 20, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Sonia Esther Becerra de Yaver, frente a Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Avianca S.A., con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí gestora contra la prenombrada empresa.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante demanda la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, protección de las personas de la tercera edad, y de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, presuntamente transgredidos por las convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en sentencia de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado
convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en sentencia de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó a Avianca S.A. reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de mayo de 2010, en cuantía de $2’308.101, junto con los incrementos legales equivalentes al IPC anual, así como la mesada adicional y el retroactivo respectivo.
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2010 y el 10 de febrero de 2015 y absolvió a la pasiva de los intereses moratorios, condenándola en costas. En providencia de 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión del a quo en el sentido de indicar que la excepción de prescripción operó sobre las mesadas generadas antes del 10 de febrero de 2012, revocó lo concerniente a la absolución de los intereses de mora, para en su lugar, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 imponerlos desde el 10 de febrero de 2015 y hasta la fecha de pago. Frente a dicha decisión, Avianca S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, desatado mediante
imponerlos desde el 10 de febrero de 2015 y hasta la fecha de pago. Frente a dicha decisión, Avianca S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, desatado mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, por la Sala accionada, casando el fallo de segundo grado, en lo atinente a la condena de intereses moratorios, para confirmar lo resuelto, en ese aspecto, por el juzgado de primera instancia, quien los había negado. Para la tutelante, esa determinación es arbitraria, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance de esta erogación concluyendo que “(…) los intereses moratorios, proceden para todo tipo de mora pensional y, además, para todo tipo de pensión, sin importar su origen ni su fecha de causación (…)”; criterio que se remonta a la sentencia T-367 de 1995, en donde se indicó que “(…) el artículo 1617 del C.C., era aplicable a pensiones de cualquier origen”, ello por el no pago oportuno de la prestación, de ahí que “(…) se origina la obligación de reparar o resarcir el perjuicio causado al pensionado por la mora y la pérdida del poder adquisitivo del dinero (…)”. Asimismo, refiere que el colegiado confutado desconoció el fallo T-849 de 2013, por el cual la Corte
mora y la pérdida del poder adquisitivo del dinero (…)”. Asimismo, refiere que el colegiado confutado desconoció el fallo T-849 de 2013, por el cual la Corte Constitucional precisó que dichos intereses proceden cuando la pensión se causa con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y la SU-065 de 2018, en donde se reiteró el alcance y contenido del artículo 141 de la referida norma, en el 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 sentido de señalar que procede “(…) para todo tipo de pensión, sin importar la ley o régimen mediante los cuales se causen (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, ordenar a la Corporación convocada que emita un nuevo pronunciamiento disponiendo el pago de los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2015 (fols. 1 a 18). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala accionada defendió la legalidad de su proceder, señalando que la decisión criticada fue adoptada en armonía con la jurisprudencia nacional vigente, acatando lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política, desarrollado en el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009, “(…) en la
acatando lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política, desarrollado en el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009, “(…) en la medida que se cumplieron los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de la legalidad de los fallos (…)”.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo al estimar que los argumentos esbozados por la homóloga laboral se mostraban razonables
(fols. 46 a 55). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 1.3. La impugnación La promovió la gestora ratificándose en los hechos y fundamentos de su reclamación (fol. 63)
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante critica la providencia SL4122 de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia de 9 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a Avianca S.A. del pago de los intereses moratorios.
2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016,
2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.
3. Revisada la sentencia motivo de censura, se advierte que la Corporación accionada empezó precisando que no existía duda en el proceso en torno a los siguientes supuestos fácticos: “(…) La señora Sonia Esther Becerra de Yaver laboró para Avianca desde el 26 de abril de 1971 hasta el 15 de abril de 1989, es decir por un lapso que superó los 15 años, y al haberse retirado voluntariamente del servicio, según consta en el acta de conciliación realizada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
1989, es decir por un lapso que superó los 15 años, y al haberse retirado voluntariamente del servicio, según consta en el acta de conciliación realizada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 1989, fue a partir del 16 de abril de 1989 que causó el derecho, quedando pendiente alcanzar el requisito de exigibilidad, el cual cumplió el 1 de mayo de 2010, al arribar a la edad de 60 años, tal como lo determinó el tribunal (…)”. Ahora, el argumento aducido por la Sala convocada para casar la sentencia de segundo grado, específicamente, en punto al reconocimiento a favor de la demandante de los intereses moratorios; consistió en que el tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a un supuesto fáctico no contemplado por el legislador, pues la “ pensión restringida de jubilación”, reconocida a la aquí petente, no fue regulada por el Sistema General Integral de Seguridad Social. La regla citada, señala: “(…) Artículo 141. Intereses de Mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago (…)”. Descrito el contenido de dicha disposición, la Corporación accionada, precisó:
moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago (…)”. Descrito el contenido de dicha disposición, la Corporación accionada, precisó: “(…) [L]os intereses de mora están dirigidos a gravar al obligado pensional incumplido, siempre que su débito recaiga sobre mesadas pensionales reguladas en la Ley 100 de 1993, por el contrario, si una prestación pensional, como la que aquí se ha estudiado, no tiene su génesis normativa en la Ley de Seguridad Social Integral, mal pueden ser impuestos aquellos a estas pensiones. “Al contrario de lo señalado por el tribunal, ha sido consistente la doctrina de esta sala al considerar que no todas las pensiones pueden generar estos intereses moratorios, pues ellos fueron creados para resarcir la dilación en el pago de las mesadas pensionales derivadas de pensiones propias de la Ley 100 de 1993, y no para otras ajenas a ese ordenamiento (…)”. Como respaldo de su análisis, la Sala convocada citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL7659-2016, entre los cuales se resalta: “(…) No habrá lugar a los intereses de mora reclamados en la demanda inicial, dado que, en criterio de la Corte, éstos sólo proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de 1961. “En efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios
General Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de 1961. “En efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que,
“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos (…)”. Con base en esas consideraciones, en la sentencia de instancia se revocó parcialmente el fallo del ad quem, tras concluir: “(…) no se accederá a imponer [los intereses moratorios], por cuanto operan respecto de pensiones concedidas bajo la
instancia se revocó parcialmente el fallo del ad quem, tras concluir: “(…) no se accederá a imponer [los intereses moratorios], por cuanto operan respecto de pensiones concedidas bajo la normativa que alegó la parte activa en su recurso, en tanto que la restringida de jubilación, asignada por la juez, no se ubica en dicho compendio (CSJ SL769-2019). En efecto, dado que la pensión se causó antes de que entrara a regir la Ley de Seguridad Social Integral, no hay lugar a dispensar la condena que fue objeto de impugnación. Así pues, se confirmará la decisión de la a quo en ese tópico (…)”.
4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de los supuestos del caso y una interpretación adecuada de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia relacionada, de donde pudo colegir la falta de legalidad y acierto del tribunal al acceder al pago de intereses moratorios a favor de la aquí tutelante al tenor de una disposición normativa que no era aplicable para el caso de la “pensión restringida de jubilación” a ella reconocida.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el razonamiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el razonamiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues no se observa que, con la negativa de reconocer los intereses moratorios a favor de la aquí tutelante, se ponga en riesgo su garantía al mínimo vital.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”2 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00192-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16