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CSJ - STC3783-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3783-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3783-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00958-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Keyla Stefanía García Avendaño en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magadalena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «vida digna», al «adecuado acceso a la justicia» y a la «prevalencia de losRad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 derechos de los niños», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las providencias dictadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra la sociedad Camagüey S.A., con rad. No. 2017-00088-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del

Camagüey S.A., con rad. No. 2017-00088-00. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta «Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia emitido (…) el día 9 de abril de 2019», y en su lugar, «proceda a emitir un fallo en virtud de la concurrencia de culpas, ordenando para el efecto indemnización a favor de los demandantes de acuerdo al acervo probatorio».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 9 de abril de 2016 siendo aproximadamente la « una de la tarde», Luis Enrique Granados Gutiérrez conducía una motocicleta en la vía « Río de Ariguaní Ye de Ciénaga Km 13+900

Mts», cuando decidió invadir el carril adyacente de la carretera, encontrándose de frente con la «camioneta marca Nissan» de placas ETU-825, la cual lo embistió causándole la muerte. Asegura que en razón de lo anterior, en su condición de «compañera permanente» y en representación del menor XXX, hijo del difunto, promovió el proceso referido en líneas atrás, con el propósito de que se declarara civilmente responsable a la compañía Camagüey S.A., en calidad de propietaria del vehículo, y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.

responsable a la compañía Camagüey S.A., en calidad de propietaria del vehículo, y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 Asevera que en sentencia del 10 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación desestimó las pretensiones de la demanda , tras considerar, de un lado, que carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que omitió acreditar la calidad de «compañera permanente» del fallecido y, en segundo término, existía «cosa juzgada penal» , pues la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación penal seguida en contra del conductor del automotor mencionado, al hallar demostrada la «culpa exclusiva de la víctima» en la ocurrencia del accidente de tránsito; determinación frente a la cual instauró el recurso de apelación y en fallo del 9 de abril de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó parcialmente, en el sentido de reconocer su habilitación jurídica para promover la acción indemnizatoria, empero, confirmó los demás aspectos de la providencia de primer grado. Manifiesta que en el mes de enero de los corrientes se enteró de que los padres y hermanos del difunto habían instaurado otro juicio declarativo para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de

Manifiesta que en el mes de enero de los corrientes se enteró de que los padres y hermanos del difunto habían instaurado otro juicio declarativo para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de éste, trámite que fue favorable a sus intereses, pues en sentencia del 16 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró solidariamente responsables a la sociedad Camagüey S.A. y al conductor de la camioneta referida por el siniestro referido y los condenó al pago de los daños producidos; decisión que, afirma, se cimentó en la existencia de 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 «concurrencia de culpas» entre la víctima y el victimario, a cuya conclusión arribó luego de valorar la declaración de parte del conductor del vehículo y el testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente. De este modo, sostiene, la Corporación atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en su opinión, prescindió de los elementos de prueba que sí tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Barranquilla para acreditar la responsabilidad de la compañía demandada, so pretexto, de la presencia de «cosa juzgada penal», la cual, no satisface los presupuestos para su configuración, pues es inexistente la identidad de partes porque no fue vinculada como víctima en la

«cosa juzgada penal», la cual, no satisface los presupuestos para su configuración, pues es inexistente la identidad de partes porque no fue vinculada como víctima en la investigación penal y el objeto es distinto, ya que en el juicio censurado se buscaba el resarcimiento económico por el accidente de tránsito; y se desconoció la garantía a la igualdad, dado que frente a los mismos hechos se profirieron dos fallos distintos, eso sí, dice, en el dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla se estudió de fondo todas las aristas del caso y se concluyó la presencia de una concurrencia de culpas entre los involucrados en el siniestro vial.

3. Una vez asumido el trámite, el 26 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Civil del Circuito de Fundación informó, que el «se encuentra averiado el DVD contentivo de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada por esta funcionaria, y en la cual se profirió sentencia de primera instancia» , razón por la que tomó los correctivos del caso para recuperar dicha actuación. De todas maneras, «el acta de la audiencia de

y en la cual se profirió sentencia de primera instancia» , razón por la que tomó los correctivos del caso para recuperar dicha actuación. De todas maneras, «el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 10 de octubre de 2018 es un fiel reflejo de todo lo acontecido en la audiencia, en la que dicho sea de paso, como prueba sólo practicó el interrogatorio a la demandante, hoy accionante, toda vez que en aplicación a la facultad contenida en el artículo 373 numeral 2 inciso 2 del Código General del Proceso, se prescindió de la práctica de las demás pruebas decretadas en la audiencia inicial». b.) Seguros Comerciales Bolívar S.A. refirió, que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora, razón por la cual debe denegarse la solicitud de protección. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario,

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado acuda prontamente a procurar la salvaguarda de

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado acuda prontamente a procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales y no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles ante los jueces para exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.

2. En el presente asunto, la accionante en la calidad citada en precedencia, eleva el reclamo constitucional frente a la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó las pretensiones del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la sociedad Camagüey S.A., con rad. 2017-00088-00.

3. Sin embargo, revisado el expediente digital del proceso censurado, se evidencia sin ninguna dificultad la improcedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se exponen. 3.1. En primer lugar, se observa que la protección incumple el presupuesto de la prontitud que la gobierna, toda vez que la determinación cuestionada data del 9 de abril de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 25 de marzo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda

2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 25 de marzo de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales 1; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a al asunto cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo

3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió más de un (1) año y once (11) meses desde que se profirió la decisión censurada, sin que aquella solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte en la materia ha señalado, que «a pesar de la

garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte en la materia ha señalado, que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC1357-2021). 3.2. De otro lado, tampoco se observa la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado por la interesada, en primer lugar, por no estar demostrado que frente a los mismos hechos y pretensiones la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta haya tomado una decisión distinta a la plasmada en el fallo del 9 de abril de 2019; y, de otro lado, los razonamientos expuestos en dicha providencia fueron el producto del análisis de las pruebas documentales y testimoniales oportunamente aportadas y practicadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2017-00088-00, sin que la ahora accionante acreditara que con los mismos elementos de convicción la Colegiatura criticada hubiese

extracontractual radicado bajo el número 2017-00088-00, sin que la ahora accionante acreditara que con los mismos elementos de convicción la Colegiatura criticada hubiese proferido una determinación en otro sentido.

4. Por lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00 Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00958-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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