CSJ - STC3786-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3786-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3786-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por César Joaquín Mejía Lemus contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial de segundo grado accionada, con la decisión dictada el 15 deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 marzo del año en curso, mediante la cual resolvió el recurso apelación interpuesto frente al auto adiado 29 de octubre de 2020, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, decidió negar la prueba testimonial por él solicitada, al interior del proceso de regulación de servidumbre que instauró contra René, Rolan, Roger y
Cartago, Valle, decidió negar la prueba testimonial por él solicitada, al interior del proceso de regulación de servidumbre que instauró contra René, Rolan, Roger y Richard Syriani Prince, con radicado No. 2017-00070-02. Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, que invalide la mentada determinación, para que en su lugar, «requ[iera] al apoderado del demandante para que precise aclare sobre qué hechos de la demanda y de la reconvención declararán los testigos solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en desarrollo del pleito atrás referenciado, solicitó con la demanda y la contestación a la reconvención, los
testimonios de Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Medardo Antonio y Adalberto Martínez Henao, Elio Gentil Cerón Ramos, Matilde Calle, Carlos Tulio Victoria García, Jafet Piedrahita, Héctor Torres y Didier Victoria Peralta, solicitud respecto de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago « ningún pronunciamiento de inadmisión hizo respecto de la adecuación, precisión o modificación»; no obstante lo anterior, mediante auto adiado 29 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial,
de inadmisión hizo respecto de la adecuación, precisión o modificación»; no obstante lo anterior, mediante auto adiado 29 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial, se negó el decreto de tales medios de convicción, bajo elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 entendido que no se señaló el « objeto de la prueba y los hechos obre los cuales declararían cada uno de los testigos citados». Indica que inconforme con esa determinación la apeló sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la mantuvo incólume en proveído del 15 de marzo de los corrientes, el cual «carece de fundamento fáctico», circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartago, Valle, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la contienda objeto de análisis, solicita declarar la improcedencia de la salvaguarda inquirida, en tanto que « no se ha vulnerado derecho alguno, al accionante y al proferir el Auto No. 880 del 29 de octubre de 2020, se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. Además,
inquirida, en tanto que « no se ha vulnerado derecho alguno, al accionante y al proferir el Auto No. 880 del 29 de octubre de 2020, se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. Además, porque no adolece de algún defecto que ocasione vulneración de los derechos fundamentales del Accionante, en tanto que la decisión se encuentra debidamente motivada tanto en la normatividad procesal vigente, así como en la jurisprudencia».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 b. A su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, además de remitir copia electrónica de la providencia de segundo grado atacada, indicó que la decisión allí adoptada « no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia. En este orden de ideas, solicito denegar la acción de amparo, pues considero que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del actor». c. Por otro lado, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda, vinculado al trámite de la referencia en calidad de interviniente en el juicio de regulación de servidumbre aludido, adujo que el accionante
judiciales del Banco Davivienda, vinculado al trámite de la referencia en calidad de interviniente en el juicio de regulación de servidumbre aludido, adujo que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la protección inquirida. d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual yRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el ciudadano Mejía Lemus
que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el ciudadano Mejía Lemus cuestiona lo resuelto en el proveído de segundo grado pronunciado el 27 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Civil Familia, que en sede de apelación mantuvo la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negó la práctica de los testimonios por él solicitados en el marco del pleito de regulación de servidumbre que instauró frente a René Syriani Prince y otros, pues según su dicho, el ad quem no sustentó en debida forma su postura.
3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por la Colegiatura convocada en la mencionadaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 providencia, la Corte advierte la improcedencia de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta que lo allí resuelto, sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente
descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, el Tribunal Superior de Buga para resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado contra la decisión de instancia que le resultó desfavorable respecto del medio probatorio en comento, precisó que « [e]l artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: ‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba’»; de este modo, de la lectura de la norma era fácil concluir, precisó, que el legislador «impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil que solo requería que se enunciase ‘sucintamente’ el objeto de la prueba», postulado que reafirmó con citas de la doctrina contemporánea.
4. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley
por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era « que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención », incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»1, que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.
5. De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en
intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada 1 Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00 por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto.
6. Queda claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal
(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación
(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00952-00
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala