CSJ - STC3787-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3787-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3787-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Catalina Villamil Basto contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal , trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare , así como las partes y demás intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 privación de la patria potestad que en su contra promovió
Blanca Estrella Lagos Pérez, con radicado No. 2019-0007701. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, «se deje sin efecto la [s] providencia[s] del 10 y 23 de febrero de 2021 », con que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, «se deje sin efecto la [s] providencia[s] del 10 y 23 de febrero de 2021 », con que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 9 de noviembre de 2020, le fue concedido el mecanismo vertical que formuló contra la sentencia que en audiencia de la misma fecha emitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el que sustentó dentro de los tres (3) días siguientes mediante escrito donde amplió la argumentación de los reparos concretos expuestos al recurrir; que posteriormente, el expediente fue enviado al Tribunal de Yopal, donde el 2 de diciembre del mismo año se le confirió el término para sustentar su alzada por escrito; no obstante, como ambas partes guardaron silencio, el 10 de febrero de la presente anualidad se declaró desierto el recurso, pasando por alto que ya lo había sustentado ante el juez de primer grado, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida en proveído del 23 de febrero del año en curso, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterey, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento, y pidió denegar la protección reclamada, porque la vulneración alegada « tiene su génesis en el trámite de segunda instancia». b). La Sala Única del Tribunal de Yopal, por intermedio del Magistrado que conoció del referido decurso, señaló que la decisión del pasado 10 de febrero de declarar desierta la apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Promiscuo de Familia de Monerrey, por falta de sustentación, « se ciñó a la normativa que establece el procedimiento para resolver los recursos de apelación contra sentencias civiles y de familia», por lo que la protección solicitada al respecto es improcedente. c). Blanca Stella Lagos Pérez señaló, que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado, siendo que éste « garantizó en todoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 momento el derecho de defensa y señaló un término específico para que se sustentara el recurso de alzada, situación que fue omitida».
CONSIDERACIONES
momento el derecho de defensa y señaló un término específico para que se sustentara el recurso de alzada, situación que fue omitida».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la ciudadana Catalina Villamil Basto cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Única deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00
Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mantenida en reposición el día 23 del mismo mes y año, con que fue
Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mantenida en reposición el día 23 del mismo mes y año, con que fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad que en su contra promovió Blanca Estrella Lagos Pérez, pues en criterio de la actora, había sustentado la alzada mediante escrito presentado al juez de primera instancia.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en las determinaciones antes individualizadas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el sentido de lo decidido, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: Para declarar desierta la alzada, la Colegiatura accionada estableció, que el Decreto 806 de 2020 que empezó a regir a partir del 4 de junio de 2020, y en su artículo 14 «modific[ó] el trámite de los recursos de apelación contra sentencias civiles y de familia, estableciendo nuevamente el esquema escritural. De esta manera se indica en el inciso segundo de esa norma: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de
sentencias civiles y de familia, estableciendo nuevamente el esquema escritural. De esta manera se indica en el inciso segundo de esa norma: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Para el presente asunto, en cumplimiento de lo allí dispuesto se emitió providencia de fecha 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se otorgaba traslado a la parte apelante para que se procediera a sustentar su inconformismo. El concedido a la parte recurrente transcurrió en silencio. Así las cosas, es claro que el recurso debe ser declarado desierto, siendo ésta precisamente la consecuencia que la norma impone ante la omisión de la parte interesada » (subrayado del texto). Más adelante, el Tribunal mantuvo su decisión al resolver el recurso horizontal que la aquí interesada interpuso contra la precitada determinación, tras considerar que «de conformidad con las modificaciones introducidas por el art. 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debe presentarse durante el término de 5 días que se concede ante el superior. Tal
por el art. 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debe presentarse durante el término de 5 días que se concede ante el superior. Tal procedimiento reemplaza la audiencia de sustentación establecida en el art. 327 del CGP. Para este asunto, mediante proveído de 2 de diciembre del año anterior, se anunció el inicio de dicho término, decisión que fue debidamente comunicada a las partes a través de la respectiva publicación en el estado electrónico de la secretaría de este Tribunal. Ahora, sobre la presentación del escrito que se allega ante el Juzgado de primer grado, cabe precisar que no es posible tenerlo como sustentación del recurso, por cuanto, conforme lo indicado en el art. 322 del CGP, allí se deben presentar los reparos concretos sobre los que versará la sustentación obligatoria ante esta instancia. Vale decir que esta parte del procedimiento no sufrió modificación con el aludidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 Decreto. Y, en ambas disposiciones, un cabal entendimiento obliga a considerar que el momento oportuno de la sustentación, ocurre ante el funcionario que conoce la alzada. De entenderse de manera diferente, no tendría razón de ser el traslado incluido en la reciente normatividad y, además, no se incluiría la posibilidad de que sea la misma parte inconforme la que corra traslado de sus motivos de disenso a su contraparte (parágrafo art. 9 Decreto 806/20). Adicionalmente, la parte no recurrente está habilitada para
inconforme la que corra traslado de sus motivos de disenso a su contraparte (parágrafo art. 9 Decreto 806/20). Adicionalmente, la parte no recurrente está habilitada para pronunciarse sobre la sustentación. Oportunidad que, de acoger la tesis del recurso, ser vería cercenada debido a que se encuentra programada para ser presentada luego de argumentar el inconformismo. Y son, precisamente los motivos de desacuerdo, los que posibilitan un adecuado debate».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque tal y quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada el Tribunal de Yopal advirtió que era necesaria la sustentación de la apelación ante el Superior, después de que quedara ejecutoriado el auto que admitió el recurso, so pena de declararse desierto el mismo, proceder que al no haberse verificado en el asunto,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 simplemente conllevó la aplicación de esa expresa sanción
proceder que al no haberse verificado en el asunto,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00 simplemente conllevó la aplicación de esa expresa sanción procesal prevista por el legislador en la norma en comento.
5. En consecuencia, más allá de lo debatible de la postura del Tribunal, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma
orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
(CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00963-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala