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CSJ - STC3788-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3788-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3788-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00847-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nelly Rivera Quiceno contra las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y los Juzgados Diecisiete de Familia, Catorce de Familia, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad, todos de esta capital, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativos y liquidatorio, respectivamente, a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «vida digna», a la «calidad de vida», al «mínimo vital» yRad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 al «patrimonio y familia» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las providencias dictadas dentro de los siguientes procesos: a.) declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho que promovió contra Mary Cielo y Álvaro Muñoz

Rivera, José Óliver y Norles Muñoz Quintero, herederos del

declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho que promovió contra Mary Cielo y Álvaro Muñoz Rivera, José Óliver y Norles Muñoz Quintero, herederos del causante Álvaro Muñoz Prado (rad. 2004-00664-00); b.) sucesión del difunto Álvaro Muñoz Prado (rad. 2010-0120100); c.) declarativo de «nulidad e ineficacia de negocio jurídico» que instauró contra José Oliver Muñoz Quintero (rad. 201000326-00); y d.) pertenencia que interpuso frente a Mary Cielo y Álvaro Muñoz Rivera, José Óliver y Norles Muñoz Quintero, herederos del causante Álvaro Muñoz Prado (rad. 2014-00569-00). Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados: (i) «revocar la sentencia proferida (…) radicado No. 2010-01201-00 y en su lugar ordenar el reconocimiento de los derechos sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio y posterior unión marital de hecho por la convivencia con el señor Álvaro Muñoz Prado [q.e.p.d.], durante 37 años de convivencia y que aún sig[ue] siendo poseedora» ; (ii) «revocar las sentencias proferidas (…) radicado 2004-00664-00 (…) y en su lugar ordenar el reconocimiento de los derechos sobre los bienes

«revocar las sentencias proferidas (…) radicado 2004-00664-00 (…) y en su lugar ordenar el reconocimiento de los derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho por la convivencia con el señor Álvaro Muñoz Prado [q.e.p.d.] durante 37 años de convivencia y que aún sig [ue] siendo poseedora» ; (iii) «revocar la sentencia proferida (…) radicado No. 2010-00326-00 de fecha 23 de junio de 2011 (…) y en su lugar ordenar el reconocimiento de los derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho por la convivencia con el señor Álvaro Muñoz Prado [q.e.p.d.] durante 37 años de convivencia y 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 que aún sig[ue] siendo poseedora» ; y, (iv) « revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 2010-00326-00 de fecha 15 de octubre de 2019; y la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil de fecha 3 de diciembre de 2019, mediante la cual declara desierto el recurso de apelación y en su lugar ordenar el reconocimiento de los derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho por la convivencia con el señor Álvaro Muñoz Prado [q.e.p.d.] durante 37 años de convivencia y que aún sig[ue] siendo poseedora».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que el

por la convivencia con el señor Álvaro Muñoz Prado [q.e.p.d.] durante 37 años de convivencia y que aún sig[ue] siendo poseedora».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que el 7 de diciembre de 1966 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Álvaro Muñoz Prado (q.e.p.d.), vínculo durante el cual y producto del «trabajo común», adquirieron

dos predios: el ‘Lote No. 9’, situado en la calle 76 A Sur No. 1C-21 Este de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-745352; y el ‘ Lote No. 10’ , ubicado en la 76 A Sur No. 1C-27 Este, con matrícula inmobiliaria No. 50S-218437. Manifiesta que mediante sentencia del 18 de agosto de 2005, el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali decretó la nulidad de dicha unión, tras advertir que el 1º de junio de 1952 el causante se había casado por la iglesia católica con la señora Lucila Quintero Solarte (q.e.p.d.), relación que perduró hasta el 1º de noviembre de 1997, fecha en la que esta última falleció. Asegura que ante el deceso de Álvaro Muñoz Prado ocurrido el 6 de agosto de 2003, y debido a la anulación del vínculo matrimonial que sostuvo con aquél, instauró juicio 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 de declaración de existencia y liquidación de unión marital

vínculo matrimonial que sostuvo con aquél, instauró juicio 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho en contra de Mary Cielo y Álvaro Muñoz Rivera, José Oliver y Norles Muñoz Quintero, herederos del de cujus; empero, agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 11 de junio de 2009 el Juzgado Catorce de Familia de esta capital desestimó las pretensiones de la demanda, tras advertir que su vínculo matrimonial había perdurado hasta el fallecimiento de Álvaro Muñoz Prado, esto es, antes de la declaratoria de nulidad, razón por la cual no podía predicarse el surgimiento de una unión marital de hecho; decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 4 de noviembre siguiente. Asevera que a partir de allí intentó recuperar el dominio de los predios memorados, pues en el año 1989 fue «cohesionada (sic)» para traspasar la propiedad de éstos a favor de «los hijos del primer matrimonio» del causante, razón por la cual adelantó juicio declarativo en contra de «José Oliver Muñoz Quintero y los sucesores del fallecido» , para que se invalidaran las escrituras públicas Nos. 5598 del 22 de noviembre de 1989 y 2292 del 21 de diciembre siguiente

Muñoz Quintero y los sucesores del fallecido» , para que se invalidaran las escrituras públicas Nos. 5598 del 22 de noviembre de 1989 y 2292 del 21 de diciembre siguiente mediante las cuales se llevó a cabo dichos negocios jurídicos; sin embargo, superadas las etapas del proceso, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá negó aquella aspiración y declaró probada la excepción de prescripción. Relata que a continuación, los herederos del difunto radicaron el proceso de sucesión del fallecido y en fallo del 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 23 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital aprobó el trabajo de partición de los bienes relictos, sin que, afirma, reconocieran a su favor «algún derecho patrimonial»; que enseguida, instauró litigio declarativo de en contra de los hijos del causante, para que se declarara que había obtenido por el modo de la usucapión el dominio de los lotes de terreno memorados, aspiración que desestimó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de octubre de 2019, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, pero, en auto del 3 de diciembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

frente a la cual formuló recurso de apelación, pero, en auto del 3 de diciembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Sostiene que las autoridades judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo determinado, toda vez que ha acudido a todas las vías legales pertinentes para alcanzar la protección de sus derechos «económicos», pues en los «37 años de convivencia» con el señor Álvaro Muñoz Prado (q.e.p.d.) , adquirió los predios tantas veces señalados con ingresos obtenidos debido a su trabajo. De otro lado, desconocieron que adquirió los predios referidos mientras el vínculo matrimonial con el causante fue válido, razón por la que los Despachos accionados debieron reconocer a su favor la titularidad sobre ellos y, en todo caso, desatendieron que «desde el año 1996 hasta 2003 (fallecimiento del señor Muñoz)» convivió con el difunto, por ende, surgieron «derechos patrimoniales por la ayuda y el trabajo mutuo de la pareja». 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 Finalmente, pone de presente que cuenta con «72 años», padece de varias enfermedades degenerativas y carece de los recursos suficientes para sufragar su subsistencia mínima, de ahí que, deba concederse la protección a fin de

Finalmente, pone de presente que cuenta con «72 años», padece de varias enfermedades degenerativas y carece de los recursos suficientes para sufragar su subsistencia mínima, de ahí que, deba concederse la protección a fin de ordenar el reintegro de los inmuebles memorados a su patrimonio.

3. Una vez asumido el trámite, el 5 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá refirió, que «las actuaciones adelantadas por esta agencia judicial se encontraron ajustadas a derecho, se brindaron las garantías constitucionales y la prevalencia del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, sin que se observen vías de hecho que pusieran en riesgo los derechos reclamados por la accionante». b.) El Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital adujo, que en el juicio de sucesión del causante Álvaro Muñoz Prado «no se observa, ni en los hechos de la demanda, ni en el transcurso del proceso situación alguna en donde los interesados (herederos) hayan puesto en conocimiento de este Juzgado sobre los hechos a que hace alusión la accionante en su escrito de tutela».

c.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá informó, que «la decisión proferida por esta sede judicial no fue vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante, pues en

c.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá informó, que «la decisión proferida por esta sede judicial no fue vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante, pues en el mejor de los casos y si fuera cierto que no se haya hecho un análisis 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 de fondo sobre circunstancias económicas de la controversia, ello se debió a la aplicación de la prescripción extintiva de la acción, que releva al juez del deber de ocuparse de los demás aspectos de fondo, al prosperar una de las denominadas excepciones mixtas, como lo era la prescripción conforme al inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la decisión» . Además, «el amparo debe recibir respuesta desfavorable por no cumplir con el Requisito de la Inmediatez, toda vez que la decisión de este juzgado y de la cual se duele el accionante, cumplirá diez años de proferida, el próximo 9 de junio del año en curso». d.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual expresó que incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que la última de las decisiones cuestionadas data de 10 de diciembre de 2019 y, de otro lado, la aquí gestora omitió recurrir la determinación que declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado en primera instancia. e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se

lado, la aquí gestora omitió recurrir la determinación que declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado en primera instancia. e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o

7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, la accionante se duele de lo siguiente: (i) de las providencias del 11 de junio y 4 de noviembre, ambas del 2009, mediante las cuales el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, respectivamente, desestimaron las pretensiones del proceso de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho promovido por la gestora contra Mary Cielo y Álvaro Muñoz

Rivera, José Óliver y Norles Muñoz Quintero, herederos del difunto Álvaro Muñoz Prado, Rad. No. 2004-00664-00; (ii) de la sentencia del 23 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad dentro del litigio declarativo de «nulidad e ineficacia de negocio jurídico» 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 instaurado por la promotora frente a José Oliver Muñoz Quintero, Rad. No. 2010-00326-00; (iii) de la sentencia del 23 de octubre de 2018, dictada en el marco del juicio de sucesión del causante Álvaro Muñoz Prado, Rad. No. 2010Quintero, Rad. No. 2010-00326-00; (iii) de la sentencia del 23 de octubre de 2018, dictada en el marco del juicio de sucesión del causante Álvaro Muñoz Prado, Rad. No. 201001201-00; y, (iv) del fallo del 15 de octubre y del auto del 3 de diciembre, ambos de 2019, decisiones por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la urbe en mención denegó las pretensiones del juicio de pertenencia interpuesto por la interesada contra Mary Cielo y Álvaro Muñoz Rivera, José Óliver y Norles Muñoz Quintero, herederos del de cujus Álvaro Muñoz Prado, Rad. No. 201400569-00, y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital declaró desierto el recurso de apelación propuesto frente a dicha sentencia.

3. Sin embargo, revisados el escrito de amparo y los documentos digitales arrimados al presente trámite, se evidencia sin ninguna dificultad la improcedencia del amparo reclamado, pues incumple con el presupuesto de la prontitud que la gobierna, como pasa a verse.

En efecto, la accionante se queja de las sentencias del: 11 de junio y 4 de noviembre, ambas del 2009 (proceso de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho radicado. No. 2004-00664-00); el fallo del 23 de junio de 2011 , (litigio declarativo de «nulidad e ineficacia de

hecho radicado. No. 2004-00664-00); el fallo del 23 de junio de 2011 , (litigio declarativo de «nulidad e ineficacia de negocio jurídico» Rad. No. 2010-00326-00); fallo del 15 de octubre y del auto del 3 de diciembre, ambos de 2019, (pleito de pertenencia Rad. No. 2014-00569-00); no obstante, la demanda de amparo fue radicada el 17 de marzo de 2021 , 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo constitucional, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales 1; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a los asuntos cuestionados. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que

obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a los asuntos cuestionados. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió: (i) más de diez (10) años y cuatro (4) meses 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 desde que se profirió las decisiones censuradas respecto del juicio de declaración de existencia y liquidación de unión

tecnológicas de apoyo. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 desde que se profirió las decisiones censuradas respecto del juicio de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho radicado. No. 2004-00664-00; (ii) más de nueve (9) años y ocho (8) meses a partir de que se dictó la sentencia dentro del litigio declarativo de «nulidad e ineficacia de negocio jurídico» Rad. No. 2010-00326-00; y (iii) más de un (1) año y (3) meses, desde que se profirió la última de las decisiones aquí cuestionadas en el pleito de pertenencia Rad. No. 2014-00569-00; sin que la promotora solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tales resoluciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha

del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo

autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC1357-2021).

4. Ahora bien, la aquí interesada también pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia del 23 de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición presentado dentro del juicio de sucesión intestada del difunto Álvaro Muñoz Prado, Rad. No. 2010-01201-00. No obstante, revisado el expediente digital de dicha causa, se aprecia que la señora Nelly Rivera Quiceno no es parte ni tercero con interés reconocido en dicho proceso, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en esa controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a revocar lo allí decidido en torno a los derechos de los herederos del de cujus, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el

12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00

herederos del de cujus, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC2690-2021). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit.).

5. Por lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN

director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit.).

5. Por lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00847-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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