CSJ - STC3789-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3789-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3789-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00989-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones Martínez Leroy S.A. –Invercol , contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de C úcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la falta deRad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 vinculación al proceso especial de restitución de tierras que Luis Alberto Franco promovió en contra de Inés Flórez
Berbeo. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando que «se suspenda de manera provisional la entrega formal y material del inmueble denominado “Los Guaduales” (…) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
resguardo deprecado, ordenando que «se suspenda de manera provisional la entrega formal y material del inmueble denominado “Los Guaduales” (…) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, calendado para el día 25 de marzo de 2021».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 7 de febrero de 2005 se suscribió el contrato de concesión minera con Ingeominas «para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral N° FHD 161, sobre un área de 4.392 hectáreas en los municipios de Vélez y Landázuri – Santander, por el término de 30 años», y que mediante la escritura pública No. 018 del 20 de enero de 2017, constituyó «servidumbre minera » sobre el predio denominado «Los Guaduales», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, no solo el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja
aceptó la notificación que se hiciera en la dirección «Carrera 14 N° 76-39, oficina 701», que no corresponde a la inscrita en el certificado de existencia y representación legal, esto es, para los años 2016 y 2018 «CRA 14 N°76-39 OFICINA 401A » y «CRA 14 N°76-39 OFICINA 701A», respectivamente, sino que la Sala
certificado de existencia y representación legal, esto es, para los años 2016 y 2018 «CRA 14 N°76-39 OFICINA 401A » y «CRA 14 N°76-39 OFICINA 701A», respectivamente, sino que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones de la pretensiones de la demanda, decisión de la que sólo tuvo 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 conocimiento por cuenta del apoderado de los opositores, quien les informó respecto de la práctica de la diligencia de entrega del predio, circunstancias éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Directora Jurídica de Restitución de Tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en la determinación criticada. b. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta precisó, que atendiendo que los reparos de la accionante «apuntan derechamente a cuestionar la supuesta falencia en punto de su notificación (por no intentarla en la precisa “oficina” registrada en la Cámara de Comercio), igual debería advertirse que justo en esa misma dirección y “oficina” a la que en realidad y efectivamente se remitió la
notificación (por no intentarla en la precisa “oficina” registrada en la Cámara de Comercio), igual debería advertirse que justo en esa misma dirección y “oficina” a la que en realidad y efectivamente se remitió la comunicación respectiva (Cra. 14 N° 76-39 Oficina 701 de Bogotá, D.C.), según da cuenta el certificado actual de existencia y representación de la sociedad accionante (pág. 9), aún ahora y desde 2012 funciona un establecimiento de comercio de su propiedad denominado “INVERSIONES MARTINEZ LEROY S A” y que se identifica con la Matrícula N° 02259412, lo que autorizaría racionalmente entender que la interesada y de ese modo, había tenido clara manera de enterarse por entonces y suficientemente acerca del proceso en cuestión; de otro, que la tutelante tampoco sería propiamente ajena al dicho trámite judicial desde que no cabría pasar por alto la publicidad que reflejan las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-31014 (que datan de junio de 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 2017 y alusivas con el proceso de restitución de tierras) si tal abre un amplio compás para pensar que a partir de allí el presente asunto pudo ser conocido por todos quienes tuviesen algún interés en el bien, por sobremanera la tutelante a cuyo favor, en la Anotación 10 anterior aparecía inscrita a su favor una servidumbre minera (de apenas unos cuantos meses atrás) misma que según se infiere de las fotografías
sobremanera la tutelante a cuyo favor, en la Anotación 10 anterior aparecía inscrita a su favor una servidumbre minera (de apenas unos cuantos meses atrás) misma que según se infiere de las fotografías tomadas al momento de la diligencia de entrega, al parecer y desde hacía un buen tiempo, ya se venía ejecutando mediante la explotación a cielo abierto del mineral». c. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, memoró los conceptos que remitió al proceso judicial criticado. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,
4Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
4Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el representante legal de Inversiones Martínez Leroy S.A. - Invercol, es que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, suspender la diligencia de entrega ordenada en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que Luis Alberto Franco promovió frente Inés Flórez Berbeo, pues según su dicho, fue indebidamente notificado del auto admisorio de la aludida controversia.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada a los Jueces convocados, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el
lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 En efecto, se arriba a tal conclusión, pues está demostrado dentro de las diligencias que la persona jurídica accionante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien conoce en la actualidad de juicio en comento, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 133-8 del Código General del Proceso, mediante el trámite incidental correspondiente, verifique la temática relacionada con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda; a más que de resultar nugatoria dicha actuación , cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la
y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver recientemente en CSJ STC062-2021). 6Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ídem). En un caso de perfiles similares al presente, la Sala precisó: «En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha
que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión (…), escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (reiterada en STC1058-2020).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio
irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas 7Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00 de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»
(CSJ STC838-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone desestimar el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-00989-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9