CSJ - STC379-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC379-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC379-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Demetrio Mateus Moreno contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado frente al aquí actor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con radicación nº 2011-00117.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y libertad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Dentro del criticado sumario, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga halló responsable al promotor del delito de tráfico, fabricación o porte de
compendio: Dentro del criticado sumario, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga halló responsable al promotor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a ciento veintinueve (129) meses de prisión. De manera análoga, Mateus Moreno, fue sentenciado, además, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa capital, a cincuenta y cuatro (54) meses por el mismo punible. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 27 de enero de 2016, efectuó, en favor del peticionario, la acumulación de las penas relacionadas, fijándola en 156 meses y quince (15) días; empero, el 19 de junio de 2019, tras advertir la existencia de un error en la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
aplicación del artículo 4601 de la Ley 906 de 2004, la revocó y declaró improcedente. Asevera que, como consecuencia de la anterior decisión, también se le negó el permiso de 72 horas. El 24 de septiembre 2019, la sede judicial querellada concedió la libertad condicional a Mateus Moreno y declaró que éste “ha cumplido una totalidad de la pena de 70 meses y 4 días de prisión”. Respecto a esa determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación por considerar que al tiempo por él redimido
4 días de prisión”. Respecto a esa determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación por considerar que al tiempo por él redimido “falta que [le] reconozcan 26 meses”, herramientas, aún pendientes de desatarse. En criterio del interesado, el actuar de la célula judicial accionada, le vulneró sus garantías iusfundamentales, por cuanto, afirma, al “(…) estar purgando pena por esos procesos desde el 06-10-2015, (…) deb [ería] haber obtenido [su] libertad (…)”. Sostiene que los estrados convocados, a la fecha, no le han dado resolución a sus solicitudes.
3. Pide, en concreto, ordenar aplicarle la “redosificación” del correctivo impuesto (fols. 1 al 9). 1 Artículo 460. Acumulación jurídica. “(…) No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad (…)” (resaltado visible en la transcripción original hecha por el juzgado de ejecución accionado).
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado e indicó que, el auto de 19 de junio de 2019, mediante el cual se revocó la acumulación jurídica de
1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado e indicó que, el auto de 19 de junio de 2019, mediante el cual se revocó la acumulación jurídica de penas, no fue recurrido.
Igualmente, señaló que en proveído de 24 de septiembre de 2019, se concedió la libertad a Mateus Moreno y frente a esa determinación el sentenciado interpuso los remedios horizontal y vertical “(…) del que se ya (sic) se corrieron los correspondientes traslados, encontrándose en turno al despacho para resolver (…)”. (fol 3. cdno Corte2).
2. El tribunal fustigado rememoró lo actuado e instó a declarar improcedente el ruego, aduciendo: “(…) [L] a inconformidad del accionante radica en que la Juez Cuarto de Ejecución supuestamente le revocó el permiso de 72 horas previamente otorgado porque al parecer dejó sin fundamento la acumulación de penas que previamente había ordenado ( …)”. “(…) Así las cosas, aunque el sentenciado advirtió que interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión, conforme a la constancia secretarial se aprecia que en la colegiatura tan solo obra el proceso penal 2008-00047-01, materia de pronunciamiento a causa de un problema jurídico distinto al planteado por el accionante en su escrito, desconociéndose que en la actualidad haya presentado una alzada sobre lo ahora alegado (…)” (fols. 53 y 54).
pronunciamiento a causa de un problema jurídico distinto al planteado por el accionante en su escrito, desconociéndose que en la actualidad haya presentado una alzada sobre lo ahora alegado (…)” (fols. 53 y 54). 2 De acuerdo al oficio No. 106, de 14 de enero de 2020, suscrito por la “asistente Jurídico” del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras referirse a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “(…) considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión proferida por [la célula judicial confutada] el 19 de junio del presente año, mediante la cual revocó la providencia (…) que concedía la acumulación de penas del accionante (…)”. “(…) No obstante, como se advierte del expediente, el actor no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo éste el medio de defensa que le permitía la protección de sus garantías (…)” (fols. 59 al 64). 1.3. La impugnación El reclamante impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y aclarando que su pretensión principal no va dirigida al otorgamiento del permiso de 72 horas, “(…) pues eso es ilógico, sino el
pretensión principal no va dirigida al otorgamiento del permiso de 72 horas, “(…) pues eso es ilógico, sino el recono[cimiento] del tiempo de 26 meses que [le] sobra del proceso de 74 meses de prisión y [se lo acumulen] al [decurso] de 74 meses (…)” (fols.70 a 73).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor reprocha el proveído de 19 de junio de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga le negó la acumulación de penas a él impuestas.
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2. Delanteramente, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el promotor no propuso los recursos de reposición y apelación contra el citado auto, procedentes conforme lo consagra el artículo 1763 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa indicados, se impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de contar con un pronunciamiento sobre la providencia motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
contar con un pronunciamiento sobre la providencia motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4. 3 “(…) Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias (…)”. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
3. De otro lado, si el ataque del actor se enfila a obtener, por esta senda, la libertad por el cumplimiento de
2012, exp. 00616-00. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
3. De otro lado, si el ataque del actor se enfila a obtener, por esta senda, la libertad por el cumplimiento de la pena, en los plazos indicados en el libelo, la queja no prospera porque está en trámite la alzada en torno a ese aspecto.
En un caso similar, esta Corte manifestó “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5. Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra diferido de desatar por el funcionario competente, el cuestionamiento elevado frente a la providencia objetada en tutela. Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde
funcionario competente, el cuestionamiento elevado frente a la providencia objetada en tutela. Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
4. Al margen de lo discurrido, es menester destacar que si el querellante estima que de parte de los funcionarios penales hay demora en la solución de los tramites que se adelantan en su contra, tiene a su alcance la posibilidad de recusarlos, en el evento de encontrarse en presencia de la circunstancia contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 20046.
Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: “(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘ que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir 6 “(…) Impedimentos y Recusaciones. Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…) (…) 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
(…) 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”7. Por tanto, como el actor no ha utilizado el citado mecanismo de defensa, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
5. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento respecto a lo señalado por el censor en el libelo genitor,
disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
5. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento respecto a lo señalado por el censor en el libelo genitor, atañedero la negativa a concederle el permiso solicitado de 72 horas, pues así lo manifestó en el escrito de impugnación en los siguientes términos: “(…) como pueden ver señores magistrados, vean bien la tutela y miren, yo en esta tutela no estoy pidiendo se me den las 72 horas como ustedes erradamente lo contestaron, sino lo que yo digo es que me reconozcan los 26 meses que me sobran (sic)
(fol. 71, cdno 1) (…)”.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su criterio 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
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6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17