CSJ - STC379-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC379-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC379-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Global Visión Center S.A.S. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la “acción de protección al consumidor” adelantada por Giovanny Acosta Benavides contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La empresa gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Giovanny Acosta Benavides incoó el decurso materia de esta salvaguarda frente a la empresa aquí promotora, con el objeto de lograr la protección a sus garantías como consumidor y, en consecuencia, obtener la devolución del dinero pagado, al encontrarse con “(…) defectos (…) [tanto] en
objeto de lograr la protección a sus garantías como consumidor y, en consecuencia, obtener la devolución del dinero pagado, al encontrarse con “(…) defectos (…) [tanto] en el producto (…) [como] en el servicio (…)” de optometría recibido por parte de la demandada1. Mediante auto “Nº 4779” de 27 de enero de 2017, la superintendencia acusada admitió el litigio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20112 y, asimismo, ordenó que “por secretaría”, se efectuara la notificación del extremo pasivo3. Surtidas las comunicaciones de rigor a la dirección física de la tutelante, inscrita en el registro mercantil - “Cra. 26 #19-63 de Pasto” - , aquélla, dentro del tiempo otorgado, radicó escrito de contestación4. El 2 de noviembre de 2017, el estrado convocado dictó sentencia y declaró que la sociedad querellante “(…) vulneró los derechos del consumidor (…)” Acosta Benavides, 1 Folios 26 al 27; Cuaderno “25. Respuesta 1 Anexo”. 2 ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario (…)”. 3 Folio 1; Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”.
economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario (…)”. 3 Folio 1; Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”. 4 Folios 23 al 27; Cuaderno “25. Respuesta 1 Anexo”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 3 disponiendo que, dentro de los cinco (5) días siguientes, la aquí gestora le reembolsara la suma de $1’500.000, cancelados por aquél en razón del servicio objeto de controversia5. Posteriormente, en providencia “Nº 42081” de 23 de abril de 2018, la delegatura accionada requirió a la empresa peticionaria para que, “(…) dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles (…), acredit [ara] la observancia de la orden o manifest[ara] las razones que justifi[caran] el retardo en el acatamiento de la misma (…)”, so pena de imposición de la multa sucesiva prevista en el literal a del numeral 11 del artículo 58 ídem6. En proveído “Nº 29839” de 27 de marzo de 2019, la entidad fustigada declaró el incumplimiento de la inicialista y, en consecuencia, la sancionó con una multa por el valor de $58’914.396, correspondientes a 498 días de retardo7. Frente a esa determinación, la petente interpuso recurso de reposición8. 5 Folios 1 y 2; Cuaderno “07. Escrito de Tutela. Anexo 6 Sentencia”.
Frente a esa determinación, la petente interpuso recurso de reposición8. 5 Folios 1 y 2; Cuaderno “07. Escrito de Tutela. Anexo 6 Sentencia”. 6 Folio 1; Cuaderno “06. Escrito de Tutela Anexo 5. Auto Requiere”.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.
La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma. 7 Folios 1 al 3; Cuaderno “04. Escrito de Tutela. Anexo 3. Auto Multa”. 8 Folio 5; Cuaderno “23. Respuesta 1 Superintendencia”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 4 En veredicto “Nº 127229” de 29 de diciembre de 2019, la autoridad cognoscente “rechazó de plano” el remedio
4 En veredicto “Nº 127229” de 29 de diciembre de 2019, la autoridad cognoscente “rechazó de plano” el remedio horizontal, por formularse de manera extemporánea9. Manifiesta la empresa actora que, desde la contestación a la demanda, en el acápite correspondiente, indicó dos direcciones para su notificación, la primera, en la “(…) Carrera 26 Nº 19 -20, local 101 (…)” y, la segunda, en la “(…) Calle 20 Nº 26 – 61, segundo piso, en la ciudad de Pasto (…)”10. Sostiene que el despacho acusado le comunicó al correo electrónico “milerealpe@hotmail.com”, el auto mediante el cual la requirió, proferido el 23 de abril de 2018, desconociendo los dos lugares físicos mencionados por ella en el escrito aportado con anterioridad, generando, según su afirmación, una “indebida notificación”11. Asevera que la última providencia dictada el 27 de marzo de 2019, imponiéndole la multa, le fue comunicada tanto en la “(…) Carrera 26 Nº 19-63 de la ciudad de Pasto (…)”, como a través del correo milerealpe@hotmail.com, los días el 8 de abril y 28 de marzo de 2019, respectivamente12. Aduce que el 11 de abril de 2019, radicó, ante la judicatura denunciada, recurso de reposición contra dicho proveído; empero, asevera, “(…) la entidad estatal decid[ió], a
Aduce que el 11 de abril de 2019, radicó, ante la judicatura denunciada, recurso de reposición contra dicho proveído; empero, asevera, “(…) la entidad estatal decid[ió], a 9 Folio 1; Cuaderno “05. Escrito de Tutela. Anexo 4 Auto Rechaza recurso”. 10 Folio 1; Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”. 11 Folio 2; Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”. 12 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 5 su conveniencia, únicamente tener en cuenta la fecha de la notificación electrónica realizada el 28 de marzo de 2019 (…)” y, por tanto, “rechazó” la impugnación por extemporánea13. Arguye que, desde el 8 de noviembre de 2017, “(…) acreditó el pago al demandante por valor de $1’650.000, a través de transferencia, al número de cuenta de ahorros Nº 053152963 del Banco de Bogotá (…)”; no obstante, la delegatura encargada, la sancionó y, asimismo, el 28 de septiembre de 2020, dispuso el embargo de la cuenta corriente de su pertenencia, “(…) debitándose un valor equivalente a $20’551.302,59 (…)”14.
3. Pide, por tanto, ordenar la terminación del litigio cuestionado y el respectivo cobro coactivo que se adelanta ante la superintendencia acusada15. 1.1.Respuesta de la accionada y vinculados.
3. Pide, por tanto, ordenar la terminación del litigio cuestionado y el respectivo cobro coactivo que se adelanta ante la superintendencia acusada15. 1.1.Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La entidad acusada realizó en recuento de lo acontecido en el juicio promovido contra la aquí promotora, destacando, respecto de la “indebida notificación” aludida por aquélla, la inexistencia de “(…) norma de carácter imperativo u obligatorio (…)” que disponga efectuar las notificaciones de las providencias, por mecanismos diversos a las que se realizan por “estado”, pues, según afirmó, “(…) el artículo 7 ídem del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, simplemente 13 Ibidem. 14 Folio 3; Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”. 15 Ibidem.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 6 provee, de manera facultativa, (…) [perfeccionarlas] por otros medios (…)”.
Relievó que, para garantizar los derechos de las partes en los decursos, usualmente comunica sus pronunciamientos por “estado” conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso y, a su vez, según lo preceptuado por el numeral 7º del canon 58 de la Ley 1480 de 201116. Añadió que es el “deber procesal” de los extremos del litigio, “(…) estar atentos a las actuaciones que se vayan surtiendo y no es excusa para los intervinientes alegar el desconocimiento (…)”.
Añadió que es el “deber procesal” de los extremos del litigio, “(…) estar atentos a las actuaciones que se vayan surtiendo y no es excusa para los intervinientes alegar el desconocimiento (…)”. Finalmente, rogó se declare la improcedencia de la salvaguarda17. 1.2.La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto, “(…) la sanción de la que se duele la sociedad promotora del amparo se impuso mediante providencia de 27 de marzo de 2019, 16 7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 17 Folios 1 al 10; Cuaderno “23. Respuesta 1 Superintendencia”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 7 y si bien fue objeto de reposición, tal medio de defensa fue
7 y si bien fue objeto de reposición, tal medio de defensa fue rechazado el 12 de diciembre de 2019, y desde allí han transcurrido más de seis (6) meses, término considerado por la Corte Suprema de Justicia como razonable para su interposición, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2020, es decir, casi un año después. “Y si bien la sociedad accionante afirmó que el embargo de la cuenta bancaria se presentó el 28 de septiembre de 2020, lo cierto es que ello fue el resultado de la firmeza que cobró el auto que impuso la sanción y que, se itera, se profirió en el mes de marzo del año 2019 (…)”18 1.3.La impugnación La promovió la gestora, argumentando que, si bien el 12 de diciembre de 2019 la autoridad fustigada “rechazó” el remedio horizontal incoado contra el auto de 11 de abril de 2019, fue “(…) apenas hasta el 28 de septiembre de 2020 cuando se materializó (…)” y, por tanto, expuso, “(…) no es de recibo [lo considerado] por el tribunal (…)”, porque a la fecha, la vulneración de sus garantías superiores continúa19.
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, la
cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas 18 Folios 1 al 5; Cuaderno “28. Fallo de Primera Instancia”. 19 Folios 1 al 17; Cuaderno “Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 8 contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades20, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores
Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía21, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario. La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción de protección al consumidor” , lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen, únicamente, por el 20 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 21 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 9 Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso.
2. Depurado lo anterior, se resalta, el debate estriba en determinar si con los pronunciamientos de 27 de marzo y 29 de diciembre de 2019, proferidos por la delegatura acusada, se vulneraron las prerrogativas de la compañía petente: i) al declarar su incumplimiento en el reembolso del dinero que debía efectuar al demandante por el servicio objeto de controversia y, en consecuencia, sancionarla con una multa por el valor de $58’914.396; y ii) al “rechazar” la reposición interpuesta contra esa determinación, pues, en sentir de la quejosa, existió una “indebida notificación”.
3. Tal como lo consideró el a quo constitucional, se
el valor de $58’914.396; y ii) al “rechazar” la reposición interpuesta contra esa determinación, pues, en sentir de la quejosa, existió una “indebida notificación”.
3. Tal como lo consideró el a quo constitucional, se establece el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre las providencias atacadas y la presentación de este libelo -15 de octubre de 2020-, transcurrieron, desde la primera, más de siete (7) meses y, de la segunda, más de nueve (9), términos que superan el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 10 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”22. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
4. Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su carácter eminentemente subsidiario, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
En efecto, se resalta, aun cuando la empresa censora critica las actuaciones de la célula accionada al efectuar el enteramiento de los proveídos auscultados, aquélla guardó silencio y nada esbozó en torno a validez de las gestiones alegadas, pudiendo controvertir la misma en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso23, 22 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00
numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso23, 22 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 23 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 11 siendo ese el escenario pertinente para lograr una decisión respecto de tales circunstancias. Cabe precisar, la peticionaria contaba, además, con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra ese proveído, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en el canon 318 24 ídem y a través del cual hubiese podido discutir las inconformidades aquí ventiladas. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues
rentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 24 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 12 dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”25. 4.1. Ahora, respecto del cobro coactivo que se adelanta contra la empresa censora, para lograr el pago de la multa
des, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”25. 4.1. Ahora, respecto del cobro coactivo que se adelanta contra la empresa censora, para lograr el pago de la multa impuesta por la superintendencia convocada, se destaca, la inicialista cuenta con la posibilidad de formular, en ese trá - mite, las excepciones correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 831 del Estatuto Tributario26 y, además, aducir y demostrar el reembolso total del dinero efectuado al demandante, desde el 8 de noviembre de 2017, por valor de $1’650.000, como aquí lo afirma. Súmese, de serle desfavorable el pronunciamiento que defina dichas defensas de mérito, la peticionaria tiene la oportunidad de promover, frente a esa decisión, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011 27, ante la 25 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 26 ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda. 27 “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimientoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 13 jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este debe entenderse como un juicio ajeno al de ejecución, tal como lo
13 jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este debe entenderse como un juicio ajeno al de ejecución, tal como lo ha concebido el Consejo de Estado al señalar: “(…) En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el (…) proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo. (…) Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial (…)”28. Con todo, la precursora también puede, por esa misma vía contenciosa, cuestionar la sanción a ella impuesta, como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, indicando: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”29. Al punto, se memora el carácter administrativo del proveído donde se impuso el correctivo pecuniario, pues así lo determinó la Corte Constitucional al auscultar la demanhubiere lugar (…)”29. Al punto, se memora el carácter administrativo del proveído donde se impuso el correctivo pecuniario, pues así lo determinó la Corte Constitucional al auscultar la demanda promovida contra el canon 58 del Estatuto del Consumidor30. En tal ocasión razonó esa Corporación: del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17105. 29 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 30 Sentencia C-561 de 2 de septiembre de 2015.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 14 “(…) [E]n toda actuación sancionatoria deben aplicarse estrictamente los principios del debido proceso y que todo abuso de poder puede ser controlado, bien por los medios de la vía gubernativa, bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o incluso, en sede de tutela (…)”. “(…) En efecto, la desviación de poder (actualmente, desviación de las propias atribuciones), se presenta “cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Según lo ha reiterado esta Corporación, la alegada desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos "Consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el
como causal de anulación de los actos administrativos "Consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto"(…)31”. “(…) Así las cosas, si la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia Financiera impusieran multas o iniciaran procedimientos sancionatorios con fines distintos a los de satisfacer los intereses de consumidores y usuarios del sistema financiero, estarían actuando por fuera de las competencias sancionatorias que les confiere la Ley. Ello implicaría además una violación a la prohibición o interdicción de la arbitrariedad, elemento cardinal del debido proceso y de la Constitución Política de 1991 (…)”. “(…) Por ello, es imperativo recordar que los procedimientos sancionatorios deben adelantarse única y exclusivamente con el propósito de defender los derechos mencionados. Las Superintendencias deben utilizar estos recursos de forma transparente y con apego al principio de eficiencia, que rige la función pública, de manera que exista la posibilidad de un control ciudadano sobre su manejo, a través de los informes de gestión que periódicamente debe adelantar la entidad, y de una contabilidad donde conste, de manera clara y precisa la manera en que ingresan al presupuesto y son nuevamente invertidos en pro de los ciudadanos (…)32”. Finalmente, debe añadirse, en los eventuales procesos contencioso administrativos referidos, la libelista puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable,
Finalmente, debe añadirse, en los eventuales procesos contencioso administrativos referidos, la libelista puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, 31“(…) Sentencia del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Clara Forero de Castro. Ver también la sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 25000-23-24-000-2008-00382-01, CP. María Claudia Rojas Lasso (…)”. 32“(…) Sentencia del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Clara Forero de Castro. Ver también la sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 25000-23-24-000-2008-00382-01, CP. María Claudia Rojas Lasso (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 15 con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que s