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CSJ - STC3791-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3791-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3791-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01053-00 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Juan Carlos Mahecha Cárdenas le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo nº 1100131-03-022-2015-00042-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00 1.- El actor, actuando en nombre propio, aseveró que la Corporación cuestionada vulneró sus derechos al “debido proceso”, “defensa” y “acceso a la administración de justicia”. En consecuencia, solicitó “ REVOCAR el auto del pasado 25 de marzo de 2.021 y, en su lugar, ORDENAR TRAMITAR

EL INCIDENTE DEL ARTICULO 86 DEL C.G.P.”.

En apoyo de lo anterior adujo que fue demandado en el juicio de la referencia, pero por auto de 2 de febrero de 2017 al “declarar reformada la demanda” , fue excluido como ejecutado. Afirmó, que interpuso incidente con el objeto de demostrar los presupuestos del artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, rechazado en providencia confirmada en sede de

como ejecutado. Afirmó, que interpuso incidente con el objeto de demostrar los presupuestos del artículo 86 de la Ley 1564 de 2012, rechazado en providencia confirmada en sede de apelación, bajo una “interpretación errónea de la figura jurídica de la exclusión de parte por reforma de la demanda”. 2A la fecha en que se registró este proyecto no se recibieron respuestas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00 CONSIDERACIONES 1.- La “acción de tutela ” consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un “proceso judicial ”, esta Colegiatura en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de “vía de hecho”. No obstante, no cualquier irregularidad es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra, debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00 manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces ordinarios. 2.- En el sub lite, el problema jurídico a solventar consiste en establecer si el interlocutorio proferido el 25 de

tarea cotidiana de los jueces ordinarios. 2.- En el sub lite, el problema jurídico a solventar consiste en establecer si el interlocutorio proferido el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal de Bogotá, trasgrede las prerrogativas del promotor. No obstante, el ruego deviene improcedente porque dicho proveído no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que «valoró razonablemente» los requisitos de la figura invocada, confrontándolos con el artículo 86 del Código General del Proceso que lo rige. En efecto, la Sala acusada, si bien, admitió que la tesis del a quo , según la cual, la articulación interpuesta “está prevista para la información falsa que tenga la demanda y no como lo expuso el incidentante, que fincó sus argumentos en la presunta falsa información contenida en el título valor base de esta acción”, no está prevista en la legislación adjetiva como causal para el rechazó de plano del trámite 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00 propuesto, afirmó, que “esto no es suficiente para derruir la decisión cuestionada”, explicando a renglón seguido, que (…) el proceso ejecutivo se soporta en el título ejecutivo que se adosa a la demanda, el que puede ser discutido a través de

decisión cuestionada”, explicando a renglón seguido, que (…) el proceso ejecutivo se soporta en el título ejecutivo que se adosa a la demanda, el que puede ser discutido a través de excepciones de mérito; a su vez la ordena de apremio, puede ser atacada por la parte ejecutada vía de recurso de reposición, así como por medio de impugnación; proponer excepciones previas; luego, no es con el incidente regulado en el artículo 86 del Código General del Proceso que se pueda controvertir la veracidad del documento ni los hechos que fundamental la demanda (...). A lo que agregó, que (…) Ahora, en caso de admitirse este medio sancionatorio para la controversia que plantea el señor Mahecha Cárdenas, lo cierto es la demanda inicial, que lo involucraba en determinada calidad, se reformó, lo que provocó que fuera excluido de la orden de apremio, luego, la información falsa que, según afirma, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00 proporcionó la demandante, no tiene efecto en el proceso desde el 13 de julio de 2016. Última de tales aseveraciones que guarda armonía con lo consagrado en el inciso primero del artículo 130 ibídem, según el cual, “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código y los que se promuevan fuera de término (…)”, pues, itera la Corte, la “ información falsa” alegada por el gestor, “ no tiene efecto en el proceso desde el 13 de julio de 2016 ”, por haber sido ex cluido del juicio por iniciativa del ejecutante, data

Corte, la “ información falsa” alegada por el gestor, “ no tiene efecto en el proceso desde el 13 de julio de 2016 ”, por haber sido ex cluido del juicio por iniciativa del ejecutante, data desde la cual, los efectos de las decisiones allí proyectadas no invaden su órbita personal ni patrimonial. 3.- D e esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00 «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- En consecuencia, no puede salir avante el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Juan Carlos Mahecha Cárdenas le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Juan Carlos Mahecha Cárdenas le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01053-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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