🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3793-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3793-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3793-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00104-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Astrid Sulena Múnera Londoño en nombre propio y en representación de su hijo, María Teresa Londoño de Múnera, Yadira Stella y Arley Rodrigo Múnera Londoño; Bibiana María y Diego Andrés Lopera Múnera, Guillermo León Múnera Piedrahita y Daniel Alexander Londoño Múnera, le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a los intervinientes en los consecutivos n°2014-00212 y 202000079.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos a la “igualdad”, “acceso a la administración de justicia” y « violación directa de la constitución por discrecional interpretativa».

De acuerdo con lo narrado en el pliego inicial y sus anexos, los actores formularon demanda ejecutiva a continuación del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2014-00212, asunto donde el estrado

anexos, los actores formularon demanda ejecutiva a continuación del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2014-00212, asunto donde el estrado con radicación 2020-00079, la inadmitió (21 sep. 2020) y «pese a que fue subsanada », la rechazó « bajo otros argumentos y sustentos normativos diferentes a los motivos por los cuales inadmitió » (10 feb. 2021). Manifestaron que contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación, denegado el 26 de febrero siguiente por extemporáneo, lo que estiman violatorio de sus prerrogativas, pues « desconoce los tiempos de resolución para el recurso apelación y la suerte procesal del mismo, toda vez que es posible se le acuse su interposición extemporánea por haberse radicado un día después de vencidos los tres días que transcurrieron de la ejecutoria del auto que rechazó la demanda pero en defensa de los derechos constitucionales e intereses de reparación económica de las demandantes, ponemos en consideración del juez de tutela, que es más relevante la amenaza y vulneración de los derechos sobre los cuales ahora se pretende tutela jurídica constitucional que el trámite del recurso de apelación en sí». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01 Señalaron que consultaron las matrículas inmobiliarias de los bienes de propiedad del extremo pasivo, encontrando en dos de ellas el levantamiento de las cautelas, razón por la que pidieron el acceso al expediente declarativo, obteniendo

Señalaron que consultaron las matrículas inmobiliarias de los bienes de propiedad del extremo pasivo, encontrando en dos de ellas el levantamiento de las cautelas, razón por la que pidieron el acceso al expediente declarativo, obteniendo dos respuestas negativas (23 y 24 feb. 2021) en las que se informó «que no era posible atender la petición, porque por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ahora no es posible el ingreso de usuarios y abogados a los juzgados (…) el expediente digital no ha sido implementado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura además el Cendoj remitió circular advirtiendo de los riesgos de compartir expedientes (…)», lo que, en su opinión es « una clara violación directa de la constitución y denegación de administración de justicia». Por ello, solicitaron se ordenara al convocado i) «que con fundamentos claros y precisos notifique e inadmita la demanda ejecutiva conexa y para que dentro del término legal establecido en el estatuto procesal civil los demandantes subsanen en la oportunidad legal los requisitos, dejando sin validez los autos del 21 de septiembre de 2020 y 10 de febrero de 2021»; ii) «permitir a la parte accionante tener acceso al expediente físico o de forma digital, indicándose los medios o mecanismos que se tengan establecido y autorizado a que se adecuen procedimentalmente por ley para garantizarle esta facultad a la parte accionante» y iii) «se conceda el recurso de apelación por motivo del rechazo de la demanda ejecutiva conexa».

procedimentalmente por ley para garantizarle esta facultad a la parte accionante» y iii) «se conceda el recurso de apelación por motivo del rechazo de la demanda ejecutiva conexa».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, imploró denegar el auxilio, en atención «a que la acción se torna improcedente, porque los accionantes, gozaban de otro medio de defensa judicial al interior del trámite del asunto cuestionado y no lo formularon».

3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo concedió parcialmente el ruego porque en torno al proveído que rechazó la alzada, la salvaguarda es improcedente por falta de subsidiariedad, pero, sí se presentó conculcación de privilegios con la negativa de “acceso” al paginario n° 2014-00212. Recurrieron los peticionarios y el funcionario censurado, para que «el juez de tutela inaplique el artículo 322 del Código General del Proceso y en lugar falle en favor de las garantías constitucionales invocadas por la arbitrariedad judicial o capricho en que se ha incurrido » y « se revoque el fallo porque el suscrito no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, porque está demostrado que esa vulneración no existió y en subsidio se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 19 de marzo de 2021, se cumplió con la orden impartida en el fallo

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 19 de marzo de 2021, se cumplió con la orden impartida en el fallo impugnado», respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la confirmación del veredicto opugnado «por ausencia del presupuesto de subsidiariedad» en lo que tiene que ver con la inconformidad esbozada por los precursores frente al auto que « rechazó el recurso de apelación».

Se afirma lo anterior porque es palmario que los gestores, sin justificación, desdeñaron el camino idóneo de «defensa judicial» para criticar la resolución que estiman 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01 quebrantadora de sus garantías, esto es, el recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. A propósito del descuido en el empleo de los instrumentos ordinarios de abrigo en el desarrollo de las contiendas y su consecuente imposibilidad de rescatar oportunidades dilapidadas por este sendero, se tiene dicho que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un

ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC3566-2020).

2. De otro lado, en relación con el reproche atinente a que no se ha facilitado la exploración del infolio contentivo de la litis de responsabilidad civil donde se profirió la condena que se pretende ejecutar, tal como lo concluyó el a quo, se afectó el «acceso a la administración de justicia» de los impugnantes, toda vez que se acreditó que elevaron tal rogativa con el fin de examinar el litigio n° 2014-00212, inicialmente de forma física y luego digital, pedimentos despachados desfavorablemente, desconociendo el despacho que uno de los deberes del juez es implementar las medidas

5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01 que suponga necesarias de cara a la seguridad para facilitar la atención a los usuarios, bien sea de manera presencial mediante la asignación de citas con el acatamiento de los protocolos indicados por el Consejo Superior de la Judicatura o de modo digital en la que únicamente las partes puedan conocer el dossier.

mediante la asignación de citas con el acatamiento de los protocolos indicados por el Consejo Superior de la Judicatura o de modo digital en la que únicamente las partes puedan conocer el dossier. En recientes pronunciamientos, esta Corporación ha enfatizado en la importancia en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en los siguientes términos: «…la Sala bastante ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura». En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020, reiterada en STC340-2021). 3.- Finalmente, respecto a la potencial configuración del hecho superado alegado por el juzgado accionado, se indica que el «acceso del apoderado a las instalaciones del juzgado, para el

3.- Finalmente, respecto a la potencial configuración del hecho superado alegado por el juzgado accionado, se indica que el «acceso del apoderado a las instalaciones del juzgado, para el 6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01 día 23 de marzo de 2021 con el fin de consultar el proceso » derivó de la obediencia a la orden de resguardo emitida en la primera instancia, lo que torna inviable la aplicación de tal figura. 4.- Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales se ratificará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia rebatida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00104-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

Consultar sobre este documento ...