CSJ - STC3794-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3794-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3794-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Saavedra Waltero contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe , así como las partes e intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de mandatario, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con el auto de 2 de julio de 2021, a través del cual se admitióRad. No. 11001-22-03-000-2022-00234-01
la solicitud de reorganización empresarial presentada por la señora Ana de Jesús Pérez de Ros, trámite identificado con el consecutivo 102851. Por lo anterior solicita, de manera concreta que se invalide dicha providencia y, por contera, se ordene a la Superintendencia accionada rechazar dicho asunto, por no
el consecutivo 102851. Por lo anterior solicita, de manera concreta que se invalide dicha providencia y, por contera, se ordene a la Superintendencia accionada rechazar dicho asunto, por no cumplirse con los postulados señalados en la Ley 1116 de 2006
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que no había lugar a admitir el proceso de reorganización empresarial iniciado por Perez de Ros, comoquiera que la calidad de comerciante que dice ostentar, sólo se materializó hasta después de haber entrado en situación de cesación de pagos, sumado al hecho que las deudas reportadas, no obedecen propiamente al giro de la actividad reportada y que el patrimonio con el que cuenta, le permitiría cumplir con las obligaciones en mora.
Refiere que no obstante lo anterior, la deudora ha evadido a toda costa el pago a los acreedores, quienes en ultimas son los perjudicados con la apertura del proceso concursal, como ocurre en su caso, pues el proceso ejecutivo con garantía real con radicado No. 2013-00727-00 en el que obra como cesionario del crédito, se suspendió y fue remitido a instancias de la reorganización, aun cuando ya se encontraba en etapa de remate, situaciones todas las 2Rad. No. 11001-22-03-000-2022-00234-01
anteriores que lo habilitan para acudir a la presente senda
encontraba en etapa de remate, situaciones todas las 2Rad. No. 11001-22-03-000-2022-00234-01
anteriores que lo habilitan para acudir a la presente senda residual, máxime cuando, no cuenta con otra vía judicial.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
a. La Coordinadora del Grupo de Admisiones adscrito a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, puso de presente que es cierto que se admitió el proceso de reorganización solicitado por la señora Ana de Jesús, pues se cumplieron a cabalidad los presupuestos establecidos en la Ley 1116 de 2006, acreditándose la calidad de persona natural comerciante, por lo que, en últimas, todas las objeciones que tengan los acreedores, deberán plantearse en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se efectúe el respetivo proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, una vez se hayan parte del proceso, motivo por el cual, deprecó la desestimación de la protección rogada. b. Por su parte, la Juez Octava Civil del Circuito, vinculada al trámite, también pidió que la denegación del amparo, luego de esgrimir al efecto que ninguna queja enfiló el accionante respecto del juicio coercitivo hipotecario aludido en la demanda tuitiva, mismo que fue remitido a la Superintendencia de Sociedades el pasado 13 de agosto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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aludido en la demanda tuitiva, mismo que fue remitido a la Superintendencia de Sociedades el pasado 13 de agosto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, denegó la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos por el gestor y advertir, que éste «en la exposición fáctica que sustenta la solicitud de amparo y en punto de la relevancia constitucional que caracteriza a la acción de tutela, no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones no determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo su derecho fundamental; si bien, alega la existencia de un defecto (procedimental) en la actuación que admitió la solicitud de reorganización de persona natural comerciante, cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que en su parecer debe ser el análisis del operador judicial frente al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006, pero sin sustento alguno que explique cómo el juzgador actuó contrariamente al orden constitucional, por tanto, tales razones no explican el daño a la garantía del debido proceso. Resáltese que la queja radica en el hecho que el actor interpreta que, de conformidad con lo establecido en la norma procesal (Ley 1116 de 2006) la deudora no acredita los requisitos allí previstos, en la medida que la mayoría de las obligaciones, son exigibles y se encuentran en
que, de conformidad con lo establecido en la norma procesal (Ley 1116 de 2006) la deudora no acredita los requisitos allí previstos, en la medida que la mayoría de las obligaciones, son exigibles y se encuentran en mora con anterioridad a la inscripción de la promotora como comerciante en el registro de Cámara y Comercio, a más que la deudora cuenta con un importante patrimonio económico con el cual se desvirtúa la cesación de pagos, sin embargo, desconoce el accionante que comerciante es la persona que profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles y la inscripción en el registro mercantil es una presunción de estar ejerciendo el comercio, que para efectos de la solicitud de reorganización la señora Ana de Jesús lo acreditó sin que la ley imponga una fecha determinada del acta de registro, en todo caso, no puede desconocerse que el presupuesto de admisibilidad supone la existencia de una situación de cesación de pagos que se verifica cuando el deudor “Incumpla el pago por más de 4Rad. No. 11001-22-03-000-2022-00234-01
noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones (…)” (negrillas fuera de texto); presupuesto éste último que se tendría cumplido con la certificación allegada por el contador de la solicitante y que no se condiciona la acción ejecutiva a obligaciones contraídas en desarrollo de la actividad
presupuesto éste último que se tendría cumplido con la certificación allegada por el contador de la solicitante y que no se condiciona la acción ejecutiva a obligaciones contraídas en desarrollo de la actividad mercantil, luego en ese entendido resulta razonable la conclusión del juez concursal, y por tanto, la discusión evidentemente se enmarca en una cuestión de tipo legal (interpretación de normas y el alcance de la documental aportada por la deudora) y no así de carácter constitucional, pues se reitera no se advierte una afectación del derecho fundamental. Luego la queja de Carlos Alberto Saavedra Waltero se limita a que no comparte el criterio del operador judicial frente a la conclusión de admitir la solicitud de reorganización empresarial de su acreedora y por el contrario, insista en la improcedencia de la misma, evidenciando una disputa que no es de carácter constitucional, resáltese que no se argumenta cómo el sustento del que se vale el operador judicial, resulta contrario a los postulados iusfundamentales y particularmente, al debido proceso, inclusive no se tiene acreditada la afectación de los derechos que le asisten como acreedor, pues los mismos pueden ejercerse en la oportunidad procesal correspondiente». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
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1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha
CONSIDERACIONES
5Rad. No. 11001-22-03-000-2022-00234-01
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, Wilfredo Pardo Herrera, cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, el auto calendado el 2 de julio de 2021, a través del cual, la Superintendencia de Sociedades, entre otros asuntos « admiti[ó] a Ana de Jesús Pérez de Ros Persona Natural Comerciante, (…) al proceso de Reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan».
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en en la mentada providencia -frente a la cual no procede recurso alguno de conformidad a lo normado en el canon 18 de la Ley 1116 de 2006no se advierte procedente la
en la mentada providencia -frente a la cual no procede recurso alguno de conformidad a lo normado en el canon 18 de la Ley 1116 de 2006no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, pues la Superintendencia de 6Rad. No. 11001-22-03-000-2022-00234-01
Sociedades, enlistó uno a uno los requisitos que debían verificarse a fin de admitir la solicitud de reorganización de la señora Ana de Jesús, estableciendo i) la acreditación de una contabilidad regular, ii) los estados financieros de los tres últimos períodos ( 31 de diciembre de 2018, 2019 y 2020), iii) los estados financieros con corte al último mes anterior a la solicitud, iv) el inventario de activos y pasivos con corte al último día anterior a la solicitud, v) memoria explicativa de las causas de la insolvencia, vi) flujo de caja, vii) plan de negocios, viii) proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto y el ix) reporte de garantías reales en los procesos de reorganización e información de bienes necesarios para la actividad económica del deudor objeto garantías Ley 1676, circuntancias por las cuales, dijo haber verificado «la
voto y el ix) reporte de garantías reales en los procesos de reorganización e información de bienes necesarios para la actividad económica del deudor objeto garantías Ley 1676, circuntancias por las cuales, dijo haber verificado «la completitud de la información aportada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 560 de 2020, con lo cual el contenido de los mismos es responsabilidad exclusiva del deudor y su contador, según corresponda», por lo que, «evaluados los documentos suministrados, se considera que la solicitud de admisión cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006, en los términos en que fue reformada por la Ley 1429 de 2010, para ser admitida al proceso de Reorganización».
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajustan a las normas adjetivas o sustanciales que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las
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inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia
la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC0392021).
5. Para rematar no sobra indicar, que cuenta el actor con todas las posibilidades para acudir al mentado trámite concursal, con el fin de hacer valer sus derechos como acreedor cesionario de un crédito con garantía hipotecaria.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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