CSJ - STC3796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC3796-2020 Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Sandoval Izquierdo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por Pedro Antonio Escobar Renjifo y Tulia María Cristina Renjifo de Escobar frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Valle del Cauca, trámite al cual fue vinculado el quejoso.Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente
compendio: 2.1. Pedro Antonio Escobar Renjifo y Tulia María
jurisdiccional acusada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente
compendio: 2.1. Pedro Antonio Escobar Renjifo y Tulia María Cristina Renjifo de Escobar interpusieron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Valle del Cauca, por la presunta vulneración al debido proceso, dada la negativa a inscribir en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, la solicitud presentada por Tulia María, en relación con su derecho sobre el predio “La Meseta”. 2.2. Sostiene el petente que prestó sus servicios profesionales como abogado a la UAEGRT durante el año 2019, en virtud de lo cual le correspondió resolver el recurso de reposición contra “el acto administrativo N° RV 01449 de 7 de octubre de 2019”, desestimatorio de la petición precitada, incoada por Pedro Antonio y Tulia María, 2Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 pronunciamiento ratificado en resolución “N° RV 01859 de 2 de diciembre de 2019”. 2.3. Aduce que, en la acción de amparo cuestionada, los allí actores lo señalaron de haberles ofrecido, por conducto del apoderado de aquéllos -Andrés Felipe Rivas-, sus “servicios particulares para sustanciar con éxito su asunto”.
los allí actores lo señalaron de haberles ofrecido, por conducto del apoderado de aquéllos -Andrés Felipe Rivas-, sus “servicios particulares para sustanciar con éxito su asunto”. 2.4. El conocimiento del resguardo correspondió al juzgado cuestionado, quien lo instruyó bajo el radicado 2020-0002700. 2.5. Indica el ahora precursor que, en providencia de 14 de abril de 2020, el fallador admitió la aludida demanda, dispuso su vinculación y, en el ordinal sexto de dicho proveído, ordenó su publicación “(…) en la página web de la Rama Judicial, incluyendo los anexos, para que las instituciones o personas que tengan interés en el proceso de Restitución de Tierras o en la protección de los Derechos de las víctimas, presenten puntos de vista o concepto a modo de amicus curie”. 2.6. Asegura el gestor que, al intervenir en el trámite, le solicitó al juzgador cognoscente, “a modo provisional mientras resolvía de fondo”, dejar sin efecto la orden sexta de tal proveído, por cuanto la información divulgada “se encuentra entre los principales enlaces de google cuando se eleva consulta con [su] nombre” y resulta “parcializada”, 3Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 pues solo contiene la tutela, sus anexos y el auto avocando su conocimiento, más no la contestación a la misma.
3Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 pues solo contiene la tutela, sus anexos y el auto avocando su conocimiento, más no la contestación a la misma. 2.7. Se queja el inicialista, de tal actuación, pues, en su sentir, ésta trasgrede sus derechos “al buen nombre, la honra y la dignidad” porque se desempeña, en la actualidad, como funcionario público directivo en la Procuraduría. Al respecto, indicó: “El suscrito (…) tiene una hoja de vida impecable, soportada en reconocimientos, publicaciones, invitaciones a ser ponente nacional e internacional y una vertiginosa carrera fundamentada en la rectitud y defensa integral de los principios del ejercicio de abogado, mismas que han permitido abrir las puertas en todas las instancias en las que ha intervenido”. 2.8. Igualmente, sostiene que la referida publicación le genera un perjuicio inminente e irremediable, por cuanto “tales noticias colgadas en las redes perduran por años de manera invariable y son además objeto de consulta por entidades públicas, que se harán sólo la imagen de lo que aparece en aquel sitio web (…)”. 2.9. Acota el peticionario que, en providencia de 20 de abril de esta anualidad, la autoridad judicial encartada rechazó las pruebas solicitadas y la medida provisional rogada por él, bajo el argumento de resultar : “innecesari[as] en el marco del objeto de la tutela desatada (…) sin indicar si
rechazó las pruebas solicitadas y la medida provisional rogada por él, bajo el argumento de resultar : “innecesari[as] en el marco del objeto de la tutela desatada (…) sin indicar si proced[ía] o no recurso contra aquel” proveído, lo cual estima lesivo de su debido proceso. 4Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01
3. Pide, con sustento en lo narrado: “(i) Ordenar al juzgado (…) dejar sin efecto la orden sexta contenida en el interlocutorio del 14 de abril de 2020 (...); (ii) subsidiariamente cargar por el mismo medio y bajo las mismas condiciones, mi escrito de contestación a la acción de tutela con los anexos presentados; (iii) decretar la nulidad del proceso 2020002700 (…); (iv) ordenar al Juez (…) decret[ar] y practi [car] las pruebas solicitadas en mi escrito de contestación de tutela (…) o decret [ar] la nulidad del auto que las rechaza, para poder interponer recurso contra tal decisión; (v) ordenar al Juez (…) que vincule, como solicitó el suscrito, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para conformar debidamente el contradictorio; [y] (vi) conden[ar] en abstracto por los perjuicios ocasionados en tenor del daño emergente a los
señores PEDRO ANTONIO ESCOBAR Y TULIA MARÍA RENJIFO”.
4. En providencia de 22 de abril de 2020, el Tribunal
los perjuicios ocasionados en tenor del daño emergente a los
señores PEDRO ANTONIO ESCOBAR Y TULIA MARÍA RENJIFO”.
4. En providencia de 22 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y decretó la medida provisional solicitada por el censor, consistente en “suspender los efectos del ordinal sexto del auto interlocutorio N° 086 de 14 de abril de 2020, contra la cual se dirige la acción de tutela”. En consecuencia, ordenó al despacho atacado “realizar de manera inmediata las gestiones que correspondan en orden a retirar dicha información de la página web de la Rama judicial”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Defensor Público Delegado en asuntos de restitución de tierras de Valle del Cauca refirió que las reclamaciones del actor no son del resorte de sus funciones, pues éstas deben ser elevadas ante organismos de vigilancia como “la oficina de control interno disciplinario de la Unidad
5Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 de Restitución de Tierras y la Procuraduría General de la Nación”. En cierre, consideró resultar improcedente la nulidad de la petición de amparo reprochada, por cuanto, si el gestor estimaba que el trámite debía ser privado, bastaba con la prosperidad de la medida provisional ya decretada en esta sede.
2. Pedro Antonio Escobar Renjifo dijo obrar a nombre
gestor estimaba que el trámite debía ser privado, bastaba con la prosperidad de la medida provisional ya decretada en esta sede.
2. Pedro Antonio Escobar Renjifo dijo obrar a nombre propio y como agente oficioso de su madre, Tulia María Cristina Renjifo de Escobar. Hizo un recuento fáctico de lo acontecido en la cuestión administrativa surtida ante la Unidad de Restitución de Tierras, destacando las irregularidades que, en su criterio, fueron cometidas por el aquí quejoso.
Posteriormente, pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que los alegatos expresados por el inicialista se deben ventilar dentro de la queja disciplinaria que instauraron él y su progenitora en contra de aquél. También, expresó su desacuerdo con la concesión de la cautela rogada por el querellante en el actual trámite, pues, adujo, se trataba de un tema de importancia nacional, que debía ser conocido principalmente por las víctimas del conflicto armado. 6Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 Finalmente, solicitó la negativa de la salvaguarda y requirió emitir orden en contra del petente para “que se retracte de todas y cada una de las afirmaciones y manifestaciones deshonrosas (…), se condene en abstracto por la temeridad de esta tutela”; entre otras peticiones similares.
3. La célula judicial criticada informó no haber
manifestaciones deshonrosas (…), se condene en abstracto por la temeridad de esta tutela”; entre otras peticiones similares.
3. La célula judicial criticada informó no haber trasgredido las prerrogativas del impulsor. Al paso, demandó la improcedencia del auxilio, por tratarse de pretensiones contra una acción de la misma naturaleza a la invocada.
Igualmente, adjuntó la sentencia proferida por su despacho de 27 de abril de 2020, donde acogió los derechos de los allí accionantes.
4. El abogado Andrés Felipe Rivas Jiménez pretendió la negativa del ruego constitucional, en tanto, el tutelante cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus garantías alegadas. Además, exigió: “(…) se le ordene al accionante retractarse públicamente de las manifestaciones deshonrosas hechas en su contra y de no hacerlo se le compulsen copias a la Fiscalía
(…)”. 7Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección en lo relativo al buen nombre y la honra del actor, por cuanto, tal como expuso al otorgar la medida provisional rogada, la publicación del proveído admisorio de la demanda en la página web de la Rama Judicial “ entraña una abierta imputación contra el accionante, y si bien no constituye una falta declarada probada dentro de un proceso adelantado al efecto, al darse
Judicial “ entraña una abierta imputación contra el accionante, y si bien no constituye una falta declarada probada dentro de un proceso adelantado al efecto, al darse a conocer en la forma precitada (…) configura, sí, una amenaza a los derechos invocados por el tutelante”. Asimismo, consideró que lo ordenado en el ordinal “sexto”, incurre en defecto sustantivo, por cuanto desconoce lo preceptuado en los “artículos 31 y 156, parágrafo 1° de la Ley 1448 de 2011”, (…) [pues desatiende] “imperativos jurídicos” [a saber:] (…) “el que propende por la reserva de la información suministrada por las víctimas y el de protección a éstas y a funcionarios públicos, al paso que pone en riesgo la reputación del tutelante y su valoración ante sí y frente a la sociedad”. Por lo expuesto, el a quo constitucional, declaró la invalidez del ordinal sexto del auto de 14 de abril de 2020, proferido dentro de la salvaguarda con radicado 202000028. Al margen de lo anterior, negó el resguardo en lo atinente al rechazo de las probanzas peticionadas en el trámite tutelar, al tratarse de un asunto potestativo del 8Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 juez, como lo establece el “artículo 22 del Decreto 2591 de 1991”. Igualmente, sobre la omisión del fallador en indicar
8Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 juez, como lo establece el “artículo 22 del Decreto 2591 de 1991”. Igualmente, sobre la omisión del fallador en indicar sí, contra aquélla decisión procedían recursos, expresó que, tratándose de determinaciones judiciales, no es menester realizar tal advertencia, pues es carga de los interesados conocer las herramientas procesales. Por último, en cuanto a los pedimentos encaminados a la vinculación de la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura, aseveró su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad. 1.3. La impugnación La impetró el estrado judicial querellado, manifestando que, con ocasión de la presente acción de tutela, retiró la publicación fijada en la página web de la Rama Judicial del auto admisorio emitido en el tramite controvertido; ello, atendiendo a la medida provisional impuesta por el Tribunal Superior de Cali en las actuales diligencias, por lo cual, aseguró, se estaba ante “un hecho superado”. Comentó que vinculó al asunto censurado al Doctor Sandoval Izquierdo, pues los allí accionantes “le endilgaron un interés indebido en la causa administrativa génesis del 9Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 amparo, tras ofrecerle sus servicios como profesional”, lo cual, en su sentir, adquiría relevancia, por cuanto aquél conoció la referida gestión como servidor público.
amparo, tras ofrecerle sus servicios como profesional”, lo cual, en su sentir, adquiría relevancia, por cuanto aquél conoció la referida gestión como servidor público. Arguyó el funcionario, contrario a lo esbozado en el fallo impugnado, “(…) [que [l]a confidencialidad opera en la etapa administrativa y en la judicial del proceso de restitución de tierras, no en otros escenarios, pues si así fuera las decenas de fallos que se emiten a diario sobre protección a víctimas jamás serían publicadas por Jueces y Magistrados. Además, aquélla protección legal es en favor de las víctimas, no del Doctor Sandoval (…). Con todo, la reserva del expediente administrativo se mantuvo, nunca fue publicado, dejando indemnes los derechos de las víctimas”. De otro lado, sostuvo que el ruego del quejoso se cimentó en “conjeturas y supuestos subjetivos carentes de certeza (…) que eventualmente podían o no suceder”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta
Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus 10Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 11Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Juan Carlos Sandoval Izquierdo busca que, por esta especial senda, se anule el numeral sexto de la providencia de 14 de abril de 2020, correspondiente al auto admisorio del amparo constitucional propuesto por Pedro
Antonio Escobar Renjifo y Tulia María Cristina Renjifo de
providencia de 14 de abril de 2020, correspondiente al auto admisorio del amparo constitucional propuesto por Pedro Antonio Escobar Renjifo y Tulia María Cristina Renjifo de Escobar frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Valle del Cauca, trámite al cual fue vinculado. En el citado inciso, se dispuso: 12Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 “(…) Por la importancia jurídica del tema se ordenará la publicación de está providencia en el portal o página web de la Rama Judicial, incluyendo sus anexos, para que las instituciones o personas que tengan interés en el proceso de Restitución de Tierras o en la protección de los Derechos de las Víctimas, presenten puntos de vista o conceptos a modo de Ammícus Curiae”. En sentir del peticionario, la anterior publicación lesiona sus derechos al buen nombre, la honra, “la dignidad y la intimidad”, por cuanto la información divulgada “se encuentra entre los principales enlaces de google cuando se eleva consulta con mi nombre”, generándole un “un perjuicio inminente irremediable”, pues se desempeña en la actualidad, como servidor público directivo en la Procuraduría. 3.1. Sobre la primera de las prerrogativas enunciadas, la Corte Constitucional, citada por esta Sala en otros asuntos1, ha señalado: “(…) el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte
3.1. Sobre la primera de las prerrogativas enunciadas, la Corte Constitucional, citada por esta Sala en otros asuntos1, ha señalado: “(…) el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al 1 Corte Suprema de Justicia STC9253-2017 – Radicación: 01221-01 28 de junio de 2017. 13Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y
prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho (…)”2. En cuanto a la segunda, la mencionada Colegiatura expresó: “(…) Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad (…). A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan (…). [L]a afectación del derecho a la honra, necesariamente, conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá verificar en el caso concreto el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona (…)”3. Esta Sala, acotó, además, que el derecho a la intimidad “se compone de un conjunto de niveles o instancias que fluyen de lo interno a lo externo y viceversa, los cuales demarcan baremos para determinar qué es aquello
intimidad “se compone de un conjunto de niveles o instancias que fluyen de lo interno a lo externo y viceversa, los cuales demarcan baremos para determinar qué es aquello que puede ser conocido, divulgado o comunicado por o ante terceros”4. La Corte Constitucional al punto, lo adoctrinó en la siguiente forma: 2 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 11 de octubre de 2016, criterio también esbozado en las sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-015 de 2015 y T-634 de 2013, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia STC9253-2017 – Radicación: 01221-01 28 de junio de 2017. 14Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 “(…) [C]omprende distintos grados: (i) el personal, referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar silencio, lo cual implica que ningún individuo debe divulgar o publicar aspectos íntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”; (iii) social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado, por ejemplo “las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casosel alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”; y (iv) gremial, relacionada con las libertades económicas que “involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derechola explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61) (…)”5. La intimidad, expuso esta Corporación, es una garantía subjetiva personalísima, es un derecho fundamental. La Constitución democrática es su redentora y su constante abrevadero. Empero, no puede ser absoluto frente a los supremos ideales de verdad, justicia y reparación6. Por ello, con acierto, la Corte Constitucional ha concluido
y su constante abrevadero. Empero, no puede ser absoluto frente a los supremos ideales de verdad, justicia y reparación6. Por ello, con acierto, la Corte Constitucional ha concluido “(…) que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la autoridad competente. En ese orden, la legítima y adecuada divulgación o publicación de la información personal debe observar los principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, 5 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-634 de 2013, T-050 de 2016 y, T-546 de 11 de octubre de 2016, entre otras. 6 Corte Suprema de Justicia STC9253-2017 – Radicación: 01221-01 28 de junio de 2017. 15Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicación o divulgación de los retóricodatos personales esté sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional: (iv) veracidad, que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; e (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos
relación con un soporte constitucional: (iv) veracidad, que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; e (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa (…)”7 (Subraya fuera del texto). 3.2. Por cuanto el funcionario atacado realizó la referida publicación en el portal de la rama judicial, amparado en el Decreto 2591 de 1991, es del caso precisar que tales garantías están previstas en el inciso 2 de artículo 138, así como en el canon 16 de tal reglamentación9. A la luz de esa normatividad, el juez de tutela, actuando en el ejercicio de sus atribuciones funcionales y atendiendo al principio de publicidad, podía emitir órdenes en tal sentido. Más aun, tratándose de temas de protección a los derechos de las víctimas, condición alegada por los tutelantes en aquella oportunidad y, por lo cual se evidencia, para el caso y en torno a la publicación censurada, un “fin constitucionalmente legítimo”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-634 de 2013, T-050 de 2016 y, T-546 de 11 de octubre de 2016, entre otras. 8 “ARTICULO 13. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
2013, T-050 de 2016 y, T-546 de 11 de octubre de 2016, entre otras. 8 “ARTICULO 13. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 9 “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 16Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01 Contrario a lo sostenido por el tribunal a quo, en este asunto no se advierte la conculcación de los derechos invocados por el ahora peticionario, pues del análisis del escrito tutelar y sus anexos, publicados vía web, se desprende lo siguiente: Los allí promotores, para reforzar su queja, encaminada a las actuaciones irregulares surtidas dentro del trámite administrativo de restitución de tierras, refirieron un “posible interés indebido en el funcionario público que atendió el caso”; es decir, del aquí gestor, quien, según éstos “ofreció sus servicios como profesional” en el mencionado asunto. Igualmente, los interesados informaron haber denunciado tales conductas ante la autoridad competente, para lo cual adjuntaron “queja disciplinaria”, escrito donde reiteraron las mismas acusaciones iniciales, aduciendo que el Dr. Sandoval Izquierdo les “entregó el número telefónico a
denunciado tales conductas ante la autoridad competente, para lo cual adjuntaron “queja disciplinaria”, escrito donde reiteraron las mismas acusaciones iniciales, aduciendo que el Dr. Sandoval Izquierdo les “entregó el número telefónico a puño y letra (…) estableció conta