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CSJ - STC3796-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3796-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3796-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que María Edilma García y Vitaliano García Peña le instauraron a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001-40-03742-2018-00217-01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso real y efectivo a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidieron queRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 se dejara sin valor ni efecto las sentencias emitidas el 21 de agosto de 2019 y 23 de noviembre de 2020 que no acogieron las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se dictara «una nueva decisión donde se cumplan los principios constitucionales que aquí se protegen». En sustento narraron que incoaron acción posesoria contra Luis Fernando Arias Amariles en relación con el inmueble ubicado en la carrera 50 A nº 129-60 de Bogotá

constitucionales que aquí se protegen». En sustento narraron que incoaron acción posesoria contra Luis Fernando Arias Amariles en relación con el inmueble ubicado en la carrera 50 A nº 129-60 de Bogotá (M.I. 50N-255680), debido a que perturbó su “posesión” porque levantó en el predio vecino una edificación que desconoció la licencia de construcción y les causó perjuicio, pues no dejó «el antejardín de 3.50 metros», en tanto lo abarcó «en su totalidad», «tap[ando así] la mitad de la fachada o frente» de su bien, restándole «luz, vista y aire», factores que, en su entender, han incidido negativamente en la venta del fundo, así como en «la merma del valor». Señalaron que el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple negó sus aspiraciones por no hallar acreditado que el actuar de Arias Amariles les hubiese “perturbado la posesión” (21 ag. 2019), puesto que «la afectación endilgada solo alud[ía] a la disponibilidad jurídica del bien inmueble y no guarda[ba] relación con el ánimo posesorio», pese a que el dictamen pericial allegado con el libelo demostró el incumplimiento del aludido permiso administrativo. Indicaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito confirmó la anterior determinación (23 nov. 2020), tras

administrativo. Indicaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito confirmó la anterior determinación (23 nov. 2020), tras 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 estimar que no se probó la afectación de la «posesión», pasando por alto el concepto técnico rendido por un arquitecto especialista en urbanismo, quien concluyó que se irrespetaron los aislamientos del antejardín. Finalmente, afirmaron que los veredictos controvertidos denotan la materialización de un «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria, ya que las evidencias obrantes en el plenario no fueron apreciadas conjuntamente y de cara a los «principios de la lógica» , «las máximas de la experiencia» , así como las «reglas de la sana crítica» (art. 176 del C.G. del P.). 2.- Los Despachos accionados se opusieron a la prosperidad del amparo defendiendo la legalidad de las decisiones fustigadas, aseverando que no transgredieron las garantías supra legales invocadas. 3.- El a quo desestimó el ruego por cuantos los proveídos se sustentaron en una «interpretación sistemática de las normas aplicables» que no resulta «arbitraria ni irracional», al paso que no se demostró «que la construcción elevada por el demandado (…) redujera la fachada [del

de las normas aplicables» que no resulta «arbitraria ni irracional», al paso que no se demostró «que la construcción elevada por el demandado (…) redujera la fachada [del inmueble de los reclamantes] y le restara luz, aire, visibilidad (…)», ya que «si bien se hace mención a que no se cumplió con la distancia establecida en la licencia de construcción en lo relacionado con el antejardín, no es menos cierto que la perturbación no está dirigida a la posesión entendida como la tenencia material del predio, pues la demanda se enfocó en 3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 que la perturbación estaba afectando la disponibilidad jurídica del predio, asunto que además no está acreditado». 4.-Los precursores impugnaron con base en lo esgrimido en el escrito genitor, precisando, además, que «el juez de tutela no se tomó el trabajo de revisar las pruebas para efectos de constatar la violación de los derechos fundamentales que se solicita se amparen». CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los ciudadanos, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier

sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los ciudadanos, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce. Así lo ha manifestado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la 4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). 2.- De entrada, se advierte que, si bien, la queja superlativa se dirige también contra el fallo expedido por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sólo se examinará la que

superlativa se dirige también contra el fallo expedido por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sólo se examinará la que dictó su superior, comoquiera que fue la que solventó de manera definitiva el asunto combatido. 3.- El análisis del pleito sometido a escrutinio de la Sala, muy pronto permite afirmar que la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (23 nov. 2020), que ratificó la del a quo (21 ag. 2019), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que «valoró razonablemente» los “presupuestos de la acción posesoria ”, confrontándolos con los preceptos que los rigen. Fue así que concluyó que no estaba acreditada «la perturbación de la posesión», en virtud a que María Edilma y Vitaliano «no probaron que la construcción elevada por el demandado (…) redujera la fachada [del inmueble] y le restara luz, aire y visibilidad (…)». 5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 Para ello, señaló que, de conformidad con lo previsto en los artículos 972 a 977 del C.C., “la acción posesoria”

5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 Para ello, señaló que, de conformidad con lo previsto en los artículos 972 a 977 del C.C., “la acción posesoria” requiere el cumplimiento de tres “presupuestos”: «1) que los demandantes sean poseedores, 2) que el predio cuya protección se pretende sea de aquellos susceptibles de adquirirse por prescripción y 3) que se acredite la ocurrencia de una perturbación que afecte o amenace la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño». Acto seguido, tuvo por satisfechos los dos primeros elementos, debido a que: (…) el demandado no ejerció oposición respecto de los mismos, (…) [y] todos los testigos coincidieron en señalar que la señora María Edilma García y su hermano Vitaliano García habitan el inmueble (…) hace más de 20 años, pagando los gastos y expensas propias del mismo y arrendando parte del inmueble. De igual forma al revisar el folio de matrícula inmobiliaria No.255680 se halló que la propiedad del bien está en cabeza de la señora Ana Victoria Pineda, quien según los testigos era la madre de los aquí demandantes; además, se vislumbra en las anotaciones 5 y 8 de dicho documento que los demandantes efectuaron la compra de derecho de cuota sobre la nuda propiedad del señor Germán Enrique Pineda, hechos estos que dan cuenta de su actuar como poseedores. Téngase en cuenta además que la documental

dicho documento que los demandantes efectuaron la compra de derecho de cuota sobre la nuda propiedad del señor Germán Enrique Pineda, hechos estos que dan cuenta de su actuar como poseedores. Téngase en cuenta además que la documental señalada da cuenta que el inmueble aludido no tiene el carácter de público y es susceptible de adquirirse por prescripción.

En lo concerniente a la materialización de la «perturbación a la posesión» (requisito 3º), trajo a colación el artículo 762 ibídem que define la «posesión» y el 77 de la Ley 6Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 1801 de 2016 que enlista los actos que configuran su alteración. Luego, examinó las pruebas obrantes e infirió: (…) revisado en detalle el plano de manzana catastral se advierte que los predios en cuestión se identifican con los números 003 (sobre el cual ejercen posesión los demandantes) y 004 (el de propiedad del demandado), inmuebles estos que colindan en ángulo recto formando una vía cerrada, teniendo el primero de ellos 7.4 metros de frente y el segundo de ellos 6.6. ubicación y alinderamiento que, a primera vista, coincide con el que se desprende de las fotografías aportadas, pues se vislumbra sin dificultad el ángulo recto [90º] que se destaca en el plano aludido. (Subraya la Sala). Aunado a ello, acotó que el Departamento

dificultad el ángulo recto [90º] que se destaca en el plano aludido. (Subraya la Sala). Aunado a ello, acotó que el Departamento Administrativo de la Función Pública determinó que «Se denomina genéricamente antejardín el área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y el límite del predio contra una vía, definido en la demarcación del espacio público»; concepto en consonancia con el cual, expuso que el dictamen pericial es «la prueba idónea para definir si la construcción del demandan[do] respetó los lineros de sus colindantes así como el antejardín de 03.50 m» , dado que en él se cotejan «las medidas establecidas en las documentales y las materialmente existentes luego de la construcción realizada». No obstante, resaltó que: (…) en el dictamen pericial aportado por los demandantes no se efectuó este tipo de análisis, tanto así que en el interrogatorio 7Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 rendido por el perito arquitecto Alberto Domínguez Echeverri, al cuestionársele sobre la metodología utilizada para realizar la experticia, él mismo afirmó que no tomó medida alguna y que solo se basó en lo que pudo advertir a simple vista . No obstante, debe reconocerse que, en algunas circunstancias, las afectaciones materiales pueden advertirse a simple vista, pero esto no es lo que sucede en el presente asunto, pues de ser así de ello darían cuenta

reconocerse que, en algunas circunstancias, las afectaciones materiales pueden advertirse a simple vista, pero esto no es lo que sucede en el presente asunto, pues de ser así de ello darían cuenta las fotografías obrantes en el plenario, pero al verlas no se observa afectación alguna en el predio de los demandantes e incluso se vislumbra el antejardín al que se alude en la licencia de construcción. Aunado a lo anterior, la conclusión del dictamen pericial se estableció así: “(…) resulta evidente concluir que la obra que se lleva a cabo en el predio visitado no está siendo ejecutada conforme al acto administrativo de licencia de construcción ni a los planos arquitectónicos que se presentaron para su aprobación (…), conclusión ésta a la que llegó luego de señalar, entre otras cosas, que “3. No se aprecia el antejardín de 3.50 metros aprobado en la licencia de construcción y exigido por norma urbanística. 4. El registro fotográfico deja ver que tampoco se cumple con el retiro posterior de 4:00 metros. 5. No se aprecia ni se consideraron en la construcción las justas sísmicas de aislamiento de 40 cm contra edificaciones, por tanto, no cumple con la licencia ”, afirmaciones estas que realizó sin tomar medida alguna, según lo relatado por el mismo. Ha de advertirse que la conclusión del perito no alude a la afectación de la fachada o a las perturbaciones de visibilidad y aire señaladas en la demanda. Nótese que, se insiste, en que las tres fotos aportadas tampoco

el mismo. Ha de advertirse que la conclusión del perito no alude a la afectación de la fachada o a las perturbaciones de visibilidad y aire señaladas en la demanda. Nótese que, se insiste, en que las tres fotos aportadas tampoco dan cuenta de la perturbación aludida en el escrito introductorio y aunque se vislumbra que en el inmueble identificado con la palca –sic129-64 se elevó una construcción de 4 pisos, no se advierte que con dicha edificación se tape algún paso de luz o aire, ni tampoco que la fachada del predio colindante fuera invadida . De 8Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 igual forma, aunque los testigos convocados a la audiencia sí aludieron a perturbaciones por la entrada de luz y aire, lo cierto es que no dieron cuenta de cómo ocurrían las mismas. (Subraya la Sala). 4.- En este punto resulta pertinente precisar que de acuerdo con el sistema de « valoración racional de la prueba » que impera en nuestro ordenamiento, debe respetarse el raciocinio del juez natural y, en lo tocante al «dictamen pericial», no puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que: [C]corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva,

acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 9Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01 2012-00102-02, reiterada en STC3967-2017 y STC13042021, entre otras). 5.- De esta manera, independientemente que esta

2012-00102-02, reiterada en STC3967-2017 y STC13042021, entre otras). 5.- De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 6.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00328-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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