CSJ - STC3796-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3796-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3796-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02658-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Aguirre Granada contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo laboral que Julieta Marín Forero promovió contra Colpensiones, donde intervino comoRad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 litisconsorte de la demandante, con radicado No. 201400913.
Solicita entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 3, «prof[erir] nueva
00913. Solicita entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 3, «prof[erir] nueva sentencia de casación decidiendo no casar la sentencia de segundo grado del Tribunal de Cali – Sala Laboral».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que dentro del referido juicio, promovido para el reconocimiento de pensión como sobreviviente de Pedro Pablo Acosta Ramírez, el 21 de abril de 2017 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le reconoció a la demandante Julieta Marín Forero, como cónyuge sobreviviente, el 65.96% del 50% de la pensión, a ella, como compañera permanente, el 34.04% del mismo 50%, mientras que el otro 50% correspondió en partes iguales a las dos hijas del causante, una menor de edad y la otra mayor, pero estudiante entre 18 y 25 años de edad.
Afirma que apeló lo decidido y el 23 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó, para negar la pensión a la cónyuge sobreviviente y concederle a ella el 50% de ese derecho, dejando el otro 50% a favor de las descendientes del causante, decisión que atacó aquella a través del recurso extraordinario de casación, resuelto el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
aquella a través del recurso extraordinario de casación, resuelto el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar lo fallado y en su lugar mantener incólume la decisión de primera instancia, lo 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 que, asegura, vulnera sus prerrogativas superiores, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, pidió negar la protección, resaltando que en el escrito de tutela ni si quiera se identificó el defecto presentado en el fallo emitido por esa autoridad. Con todo, defendió la legalidad de lo definido, lo que, resaltó, emergió acorde al precedente que la Sala de Casación Laboral Permanente tiene establecido sobre el particular. b.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras exponer el fundamento de lo sentenciado en esa instancia, afirmó que emergió acorde con el precedente jurisprudencial aplicable. c.) La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la accionante no demostró cual fue el desatino en que incurrió la Sala de Casación en Descongestión accionada.
c.) La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la accionante no demostró cual fue el desatino en que incurrió la Sala de Casación en Descongestión accionada. d). El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que el Patrimonio ni el extinto Instituto de Seguros Sociales, fueron vinculados al proceso reprochado, no obstante, aseveró que la solicitud le corresponde atenderla a Colpensiones, por 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 tratarse del reclamo de una pensión de sobreviviente que deriva del Régimen de Prima Media. e). Julieta Marín Franco, demandante dentro de la actuación criticada, pidió que no se acceda a la protección, porque la gestora no expuso los motivos de su descontento con el fallo de casación, ni evidenció como el mismo vulneró sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, porque «la gestora constitucional en el escrito de tutela únicamente manifiesta su inconformidad con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, porque en su criterio, debió ser la única beneficiaria de 50% de la pensión causada por su fallecido compañero permanente, sin exponer cuáles fueron los desatinos jurídicos en que incurrió dicha autoridad judicial».
Sin perjuicio de lo anterior, analizó la decisión cuestionada, en la que « se verifica que al margen de que ésta se
jurídicos en que incurrió dicha autoridad judicial».
Sin perjuicio de lo anterior, analizó la decisión cuestionada, en la que « se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Resaltó, según se anotó en dicho fallo, que, « si bien, en algún momento, la Sala de Casación Laboral, supeditó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, a la demostración de que se mantuvieron los lazos de ayuda y comprensión, dicha tesis no permaneció vigente mucho 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 tiempo y fue recogida posteriormente por la Sala de Casación Permanente».
LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, sin exponer el fundamento de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01
2. En el caso bajo estudio se observa, que María Elena Aguirre Granada se duele, concretamente, de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual casó la sentencia del 23 de agosto de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con que se había revocado el fallo del 21 de abril de 2017 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral que Julieta Marín Franco promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde en últimas,
misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral que Julieta Marín Franco promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde en últimas, se confirmó la decisión de primera instancia, de reconocer la pensión de sobreviviente a Julieta Marín Franco en calidad de cónyuge supérstite en un 65.96% del 50% y a ella en calidad de compañera permanente supérstite en un 34.04 del 50%, mientras la otra mitad correspondió a las hijas del causante, pues según su dicho, lo resuelto quebranta sus garantías superiores, porque solo ella debió ser beneficiada con el 50% de ese derecho.
3. No obstante, revisados los argumentos expuestos
por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto, lo determinado no se observa como el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 En la mentada decisión, la Corporación accionada comenzó por precisar que, «debe ocuparse de elucidar si el juzgador de alzada se equivocó, al considerar que el derecho a la pensión de
En la mentada decisión, la Corporación accionada comenzó por precisar que, «debe ocuparse de elucidar si el juzgador de alzada se equivocó, al considerar que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho, estaba supeditada a la demostración de que se mantuvieron los lazos de ayuda y comprensión». En seguida estableció que «dada la fecha en que se produjo el deceso del pensionado, no hay duda de que la norma llamada a gobernar la presente contención, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor Acosta Ramírez murió el 15 de junio de 2014 », norma que citó para después señalar que «en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, se definió que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no, está habilitado para reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó en un largo periodo a la edificación
del derecho pensional del causante (CSJ SL21019-2017, CSJ SL35052018, CSJ SL1399-2018, CSJ SL1707-2021). Conviene memorar que en el fallo CSJ SL12442-2015, reiterado en CSJ SL16949-2016, CSJ SL560-2018, CSJ SL1707-2021, la Corte precisó que para el reconocimiento de la prestación en las circunstancias antedichas, se requería que, pese al distanciamiento, se hubiera mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos de compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua. Dicho criterio no permaneció mucho tiempo vigente. De cara a un escenario fáctico de iguales contornos al que se resuelve, la Sala precisó que la presencia de tales lazos familiares, aún después de la separación de los cónyuges, constituía un requisito adicional no contemplado en la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 norma», aserto para el cual citó apartes de la sentencia SL5169-2019. Lo expuesto le permitió concluir que «fluye palmar el desatino jurídico del Tribunal, al exigir que la actora debía probar que persistieron lazos de comprensión y ayuda con quien estuvo casada, pese a haber mediado una separación de hecho, pues no es una exigencia que contemple el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es que, como bien se razonó en sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, no puede
a haber mediado una separación de hecho, pues no es una exigencia que contemple el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es que, como bien se razonó en sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, no puede desconocerse que la ruptura del proyecto de vida en común, por lo general, proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja y que debido al impacto emocional, en ocasiones, es recomendable el distanciamiento». Evidenciado el defecto del fallo objeto del recurso de casación, la Corporación accionada emitió la decisión de instancia, donde observó que, «de las pruebas aportadas y practicadas, se desprende con evidencia incontestable que Julieta Marín Franco convivió con Pedro Pablo Acosta Ramírez, desde el 14 de noviembre de 1992, como da cuenta el registro civil de matrimonio (fl. 21), hasta 2006, tal cual se colige del interrogatorio de parte que absolvió María Elena Aguirre y el testimonio de Juan Bautista Mejía Valencia », por lo cual era acreedora de la pensión de sobreviviente, en la proporción que determinó el juzgador de primera instancia, entonces, concluyó la accionada, « conforme lo discurrido, se confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corte, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que, no solo la aquí accionante en su calidad de compañera permanente supérstite, tenía derecho a la pensión de sobreviviente reclamada en la demanda, sino que, similar beneficio cobijaba a la cónyuge supérstite, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, ello, sin importar si ésta conservó algún tipo de vínculo de comprensión y ayuda con el pensionado, según establece la jurisprudencia vigente, la cual, no fue aplicada por el Tribunal en el fallo recurrido en casación.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta,
casación.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial o al criterio jurisprudencial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01 aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ (CSJ STC1920-2022).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
STC1920-2022).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-02658-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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