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CSJ - STC3798-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3798-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3798-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de marzo de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Sociocultural Americano S.A.S (ISA. S.A.S.) frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de protección al consumidor adelantado en su contra por Sandra Patricia Cárdenas Rubio, con radicado No. 2015-105774.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige el resguardo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el referido trámite, el 27 de julio de 2016, las partes suscribieron acta de conciliación, en donde ella se comprometió, en favor de Sandra Patricia Cárdenas Rubio, a: “i) (…) dar por terminado el contrato N° P19106 suscrito entre ambas partes, ii) (…) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la

comprometió, en favor de Sandra Patricia Cárdenas Rubio, a: “i) (…) dar por terminado el contrato N° P19106 suscrito entre ambas partes, ii) (…) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de esta conciliación a devolver la suma de $235.000 a la cuenta de ahorros que informe la parte demandante (…) y iii) dentro del mismo término deberá entregar copia del desistimiento radicado ante el respectivo juzgado y suscrito por dicha sociedad y los abogados a cargo del proceso de cobro judicial en contra de la parte demandante”. Aduce la impulsora que, el 18 de agosto posterior, envió al correo suministrado por la allá convocante, el “soporte de consignación realizado a su cuenta bancaria (…)” por la suma acordada y la terminación del acuerdo de voluntades mencionado. En cuanto al desistimiento del litigio, señala que, mediante los oficios de 31 de julio de 2017 y 16 de julio de 2018, además del e-mail de 6 de agosto de 2018, informó a la Superintendencia accionada: “Las demandas fueron retiradas el 23 de noviembre de 2015 y 17 de septiembre de 2015 y en todo caso nunca fueron subsanadas ni ejercidas las acciones judiciales por parte del apoderado, para lo cual anexé copia simple de los pantallazos de los procesos en la página oficial de la rama judicial - consulta de procesos, además del oficio radicado por el abogado y copia del

apoderado, para lo cual anexé copia simple de los pantallazos de los procesos en la página oficial de la rama judicial - consulta de procesos, además del oficio radicado por el abogado y copia del correo enviado a la señora Cárdenas del 17 de agosto de 2016, en el que se le indica que el documento de retiro de las demandas no había sido posible allegarlo, teniendo en cuenta un traslado de oficina de los abogados que llevaban el caso”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 Arguye la censora que, de las anteriores comunicaciones, se puede apreciar “la admisión de las demandas, el rechazo de las mismas y posteriores retiros”, lo cual, en su sentir, representa la “prueba idónea” de la inactividad de los pleitos, pues los mismos, “nunca se activaron al interior del aparato jurisdiccional”. Igualmente, sostiene que, en la página de la Rama Judicial, se corrobora la existencia, únicamente, de los radicados: “11001-40-03-046-2015-00377-01 y 11001-4003-046-2015-00701-00” relativos a los procesos iniciados por el abogado Ricardo Castaño Rodríguez contra Sandra Patricia Cárdenas Rubio, los cuales aparecen archivados. Asevera la quejosa que, en auto de 26 de abril de 2019, el ente cuestionado le impuso, a título de sanción,

Patricia Cárdenas Rubio, los cuales aparecen archivados. Asevera la quejosa que, en auto de 26 de abril de 2019, el ente cuestionado le impuso, a título de sanción, una multa de $115.935.960, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la negociación reseñada, particularmente, por no haber allegado copia del desistimiento asentado “ante el respectivo juzgado”. Inconforme la querellante, formuló recurso de reposición, empero, la entidad denunciada confirmó su decisión, en providencia de 11 de febrero de 2020. Con las referidas disposiciones, asegura, se desconoció la “ realidad material y procesal” del asunto, pues, en su criterio, acató de manera efectiva los puntos objeto de conciliación, como bien lo demostró con los soportes arrimados ante la autoridad atacada. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01

3. P ide, en concreto, revocar las providencias censuradas y ordenar a la entidad convocada, proferir una nueva, donde se “ declare el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acta de conciliación de 27 de julio de 2016”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Superintendencia encartada inició por hacer un recuento del acontecer procesal dentro de la acción de protección al consumidor incoada por Sandra Patricia

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Superintendencia encartada inició por hacer un recuento del acontecer procesal dentro de la acción de protección al consumidor incoada por Sandra Patricia Cárdenas frente a la aquí tutelante.

Luego, sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, sostuvo que, en audiencia de conciliación de 27 de julio de 2016, la sociedad promotora se comprometió con la allí convocante a: “(i) Terminar el contrato N° P19106, (ii) Devolver $235.000, consignándolos a la cuenta de ahorros de la demandante y (iii) Entregar copia del desistimiento radicado ante el respectivo juzgado y suscrito por la demandada y sus abogados, respecto del proceso de cobro judicial radicado en contra de la demandante, dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acuerdo”. Posteriormente, resaltó que la activa le informó sobre la inobservancia del Instituto Sociocultural Americano en los compromisos adquiridos, lo cual llevó a requerirlo en varias oportunidades, a fin de que acreditara la observancia del acuerdo, empero, adujo, aquél no allegó probanzas “útiles, pertinentes y conducentes” para ese efecto. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 En cierre, solicitó denegar el amparo deprecado, por la inexistencia de la violación alegada.

2. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada

En cierre, solicitó denegar el amparo deprecado, por la inexistencia de la violación alegada.

2. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el resguardo tras advertir la vulneración de las prerrogativas de la inicialista, al respecto precisó: “El Tribunal encuentra que la multa se dispuso con soporte en elementos de juicio cuya precariedad impedía predicar mora en la obligación de entregar a la señora Cárdenas, la copia del memorial de desistimiento, de una ejecución de cuyo trámite no hay vestigio serio”. “Tampoco emergen elementos de los cuales deducir, ni siquiera, la época precisa de inicio de la mora de la obligación de la que se habla, la cual parece indispensable para calcular el monto al que pudiera llegar a ascender la multa (…)”. “(…) [A] partir de la literalidad del acta de conciliación, [se establece]que expresamente, con ella ISA S.A.S. no se obligó a la devolución de título valor alguno, y que en el escrito que llegó a la Superintendencia el 16 de julio de 2018, (…) puso de presente una circunstancia que luce relevante, como es el “extravió” de dicho documento”.

Por lo expuesto, el a quo constitucional, ordenó a la entidad acusada, dejar sin efectos el auto de 11 de febrero de 2020 y, proferir una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. 1.3. La impugnación La promovió la Superintendencia de Industria y

de 2020 y, proferir una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. 1.3. La impugnación La promovió la Superintendencia de Industria y Comercio, expresando su disenso frente a la providencia del tribunal, pues, en su sentir, la prueba aportada por la 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 petente, consistente en “los pantallazos de la página de la Rama Judicial” no tienen valor suficiente para demostrar el cumplimiento de lo pactado en la conciliación, más aun, porque Cárdenas Rubio siempre informó la desidia de la convocada en acatar lo acordado, en lo atinente a “la terminación del contrato vinculado a un título valor”. Criticó, además, que se desconoció lo siguiente: “Si bien los procesos que se muestran en el pantallazo, corresponden a ejecutivos iniciados por la sociedad en contra de SANDRA PATRICIA CÁRDENAS RUBIO, no puede entenderse que los mismos, sean a los que se refiere en el acuerdo, pues es claro que (…) los mismos se rechazaron por no subsanar la demanda, por auto del año 2015. En tanto que, el acuerdo es del año 2016, de manera que, no puede entenderse que, los procesos que se referían en el pantallazo, correspondían al mismo al que (sic) [se] alude en el acuerdo. Ello implicaría pensar, que se concilió sobre un aspecto al que ya se habría renunciado previamente”. “Además, aun entendiendo que eran estos los procesos a los que

alude en el acuerdo. Ello implicaría pensar, que se concilió sobre un aspecto al que ya se habría renunciado previamente”. “Además, aun entendiendo que eran estos los procesos a los que se había acordado renunciar en el acuerdo, no se tuvo en cuenta al momento de fallar la tutela, que los efectos del rechazo de la demanda y del desistimiento de las pretensiones son diferentes (…)”. Finalmente, demandó la negativa al amparo, tras no encontrar justificada la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella y, en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial

Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía2, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario. La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 2 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 de protección al consumidor” , lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen, únicamente, por el Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso, en particular, en lo referente al trámite del proceso verbal sumario3.

2. Depurado lo anterior, se observa que la accionante

Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso, en particular, en lo referente al trámite del proceso verbal sumario3.

2. Depurado lo anterior, se observa que la accionante pretende se deje sin efecto el auto N° “0011672” de 11 de febrero de 2020, a través del cual, la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de protección al consumidor adelantado en su contra, confirmó la decisión de declarar el incumplimiento a “ la orden impartida (...) mediante audiencia de Conciliación llevada a cabo el 27 de julio de 2016” y le impuso, a título de sanción, la multa por valor de “$115.935.960”.

3. Revisada la actuación censurada, de entrada, se advierte la arbitrariedad de la entidad accionada por una motivación insuficiente en la determinación materia de reproche. 3 “(…) Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley.

Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser

Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 3.1. En la disposición fustigada, la autoridad criticada estimó que la compañía demandada contravino el deber de cumplir con los compromisos pactados en el referido acto de conciliación, pues, con la documentación aportada, no acreditó el “desistimiento presentado ante el juzgado correspondiente suscrito por la sociedad”. Memórese, en la diligencia celebrada el 27 de julio de 2016, la tutelante se obligó con Sandra Patricia Cárdenas Rubio a: “i) (…) dar por terminado el contrato N° P19106 suscrito entre ambas partes, ii) (…) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de esta conciliación a devolver la suma de $235.000 a la cuenta de ahorros que informe la parte demandante (…) y iii) dentro del mismo término, deberá entregar copia del

la fecha de esta conciliación a devolver la suma de $235.000 a la cuenta de ahorros que informe la parte demandante (…) y iii) dentro del mismo término, deberá entregar copia del desistimiento radicado ante el respectivo juzgado y suscrito por dicha sociedad y los abogados a cargo del proceso de cobro judicial en contra de la parte demandante”. Al respecto, la Superintendencia cuestionada frente al acatamiento de tales puntos, acotó: “(…) [A]un cuando el demandado afirmó en el escrito de impugnación haber dado cumplimiento a lo pactado en la referida providencia y, para ello, allegó los mismos documentos en copia que en efecto este Despacho había valorado de los cuales dan cuenta que se realizó el reembolso a dicha cuenta acordada entre las partes, el original del documento en el que se evidencia el paz y salvo dirigido a favor de SANDRA PATRICIA, junto con los demás documentos como es la copia de la denuncia ante la página web de la Policía Nacional del título valor extraviado N°19106, como se encuentra manifestado por medio de un documento radicado el 16 de julio de 2018 ante el Despacho en el que expresa como “extraviado” dicho título valor, lo cierto es que dichos documentos no acreditan el total de los acuerdos pactados, esto es, el desistimiento presentado ante el Juzgado correspondiente suscrito por la sociedad, pues con la sola presentación del memorial, en ese caso, del desistimiento 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 ante el juzgado, este Despacho tendría por cumplido cada uno

sola presentación del memorial, en ese caso, del desistimiento 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 ante el juzgado, este Despacho tendría por cumplido cada uno de los acuerdos pactados entre los portes”. En virtud de lo anterior, concluyó el incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por la impulsora, relacionada con “ el memorial de desistimiento presentado ante el juzgado” , lo cual la llevó a la reprensión económica impuesta, pues consideró la existencia de una “conducta omisiva de desacato de un acuerdo pactado”. 3.2. Con base en lo antelado, se advierte la vulneración enrostrada, pues en la decisión precitada, la Superintendencia, a título de multa, impuso el pago de la suma dineraria reseñada, basada, únicamente, en la falta de pruebas para demostrar “el desistimiento” objeto del enunciado acuerdo; empero, no reparó, en realidad, en el contenido y alcance de la negociación pactada entre las partes. Se resalta, en el acta de conciliación suscrita ante el ente atacado, se acordó allegar la “ copia del desistimiento”, radicada “ ante el respectivo juzgado y suscrito por dicha sociedad y los abogados a cargo del proceso de cobro judicial en contra de la parte demandante”; sin embargo, no se identificó el litigio al cual se hacía referencia; así, se omitieron datos como el nombre de las partes, el número de radicado o el juzgado donde cursaba el pleito.

identificó el litigio al cual se hacía referencia; así, se omitieron datos como el nombre de las partes, el número de radicado o el juzgado donde cursaba el pleito. Se observa, la inicialista arrimó al trámite aquí reprochado, pantallazos de la página web de la Rama Judicial – opción “consulta de procesos”, donde se evidencia 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 la existencia de dos demandas ejecutivas, bajo los radicados “2015-00377-01” y “2015-00701-00”, ambos a cargo del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y promovidos por el abogado Ricardo Castaño Rodríguez frente a Sandra Patricia Cárdenas Rubio. Nótese, en ninguna de las actuaciones figura orden de mandamiento de pago, por el contrario, se rechazaron los libelos en autos de 8 de septiembre y 9 de noviembre de 2015, respectivamente, y los asuntos fueron retirados el 17 de septiembre y 23 de noviembre siguiente. Tampoco podría decirse que existieron demandas posteriores, pues, revisada la citada página web, no se evidencian procesos adicionales interpuestos por la institución actora o el mencionado togado. En este escenario, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso un correctivo económico, soportado en elementos de juicio valorados insuficientemente, por cuanto no podía atribuirse, válidamente, una mora en la obligación

En este escenario, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso un correctivo económico, soportado en elementos de juicio valorados insuficientemente, por cuanto no podía atribuirse, válidamente, una mora en la obligación de entregar el memorial de “desistimiento” de los decursos. 3.3. De lo expuesto, se colige que la autoridad querellada ha debido apreciar las circunstancias descritas y adoptar una decisión consonante con las pruebas arribadas por la quejosa, porque, si bien aquélla no allegó el documento exigido, la sanción no podía imponerse sobre una mera hipótesis, por la eventual existencia de “un proceso de cobro judicial” ante el “respectivo juzgado”, 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 motivo por el cual es clara la falta de certeza sobre el incumplimiento de lo conciliado. Ciertamente no hubo desistimiento, por causa de los rechazos de las ejecuciones, respecto de las cuales no se promovió nueva acción; además, la gestora constitucional cumplió con el pago acordado en la conciliación. Estas actuaciones, como tales, eran elementos adicionales a contemplar al proceder a la sanción ahora cuestionada constitucionalmente.

4. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas

constitucionalmente.

4. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”4.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00351-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del deno

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