CSJ - STC3798-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3798-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3798-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02020-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada en sede de casación dentroRad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 del juicio ordinario laboral que promovió en su contra Mario Enrique Bernal Barragán, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral entre el 7 de abril de 2008 y 15 de marzo de 2013, en tanto que de conformidad con lo normado en el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existía solidaridad por haberse beneficiado de la
entre ellos existió una relación laboral entre el 7 de abril de 2008 y 15 de marzo de 2013, en tanto que de conformidad con lo normado en el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existía solidaridad por haberse beneficiado de la labor encomendada, independiente de su calidad de contratista. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, declarando «sin efecto la sentencia SL2736-2021» y, en consecuencia, se ordene a la autoridad criticada, «profiera conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. N° 54744».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el señor Bernal Barragán « celebró contratos de prestación de servicios con la Fundación por un Mundo Nuevo para la Protección de los Niños, las Niñas, los Jóvenes, las Jóvenes, la Mujer y la Familia, desde el 7 de abril de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013 »; que en virtud de esa relación, y en vista que la Fundación también prestaba sus servicios al ICBF, demandó a la entidad, para que luego que se declarara la existencia del contrato laboral, y la solidaridad en el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban, se ordenara su pago, pedimentos que fueron desestimados en primer grado; no obstante, la
de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban, se ordenara su pago, pedimentos que fueron desestimados en primer grado; no obstante, la determinación fue revocada parcialmente en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá enRad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 sentencia de 21 de mayo de 2019, condenando a la contratista directa. Refriere que por tal motivo, y luego de ser denegada una solicitud de adición, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, con fundamento en que el ad quem no se había pronunciado acerca de la solidaridad del ICBF, el cual fue zanjado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído SL2736-2021, casándose la decisión atacada, para en su lugar: «PRIMERO: DECLARAR que el ICBF es solidariamente responsable, en relación con lo causado por los conceptos señalados en las sumas impuestas, durante los períodos en que los contratos n.° 1439/2008, 1563/2010, 1467/2011 y 184/2012, que suscribió con la Fundación accionada estuvieron vigentes.
SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA debe responder por la condena en contra del ICBF, de
SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA debe responder por la condena en contra del ICBF, de acuerdo a la Póliza n.º 376-47-9940000000-32, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción, «limitaciones de la póliza de cumplimiento n.° 376-47-994000000032», que formuló la llamada en garantía».
Indica que por esa circunstancia es que acude a la presente vía excepcional, pues el criterio adoptado por la autoridad criticada desconoce de manera flagrante la posición de la Sala permanente sobre la materia desde el año 2018.Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, dijo que contrario a lo esbozado por la accionante, a lo que procedió fue a examinar si existía o no la solidaridad reclamada, concluyendo que sí, de conformidad a lo normado en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable, según sus dichos, al sub examine. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la salvaguarda suplicada, tras considerar, prima facie, que «con anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la Sala de Casación permanente, en sentencia SL4430Justicia concedió la salvaguarda suplicada, tras considerar, prima facie, que «con anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la Sala de Casación permanente, en sentencia SL44302018 del 10 de octubre de 2018, reiterada en varias decisiones de la misma Corporación, planteó como problema jurídico determinar si se debe considerar que «la solidaridad del artículo 34 del CST es viable solo frente a los contratos de obra y que esta institución no tiene cabida cuando el contratante es un establecimiento público del orden nacional, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo». Al respecto, puntualizó la naturaleza jurídica del ICBF y a renglón seguido expuso lo siguiente: “(…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -conRad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los
base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales1: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio
sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de ICBF 12 derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, loRad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 que excluye la aplicación del artículo 34 del CST. (negrillas propias del texto, subrayas de la Sala). Retornando al caso bajo estudio, la Sala de Descongestión No. 2, al proferir sentencia, destacó que “[…] conforme al artículo 34 del CST, la solidaridad allí prevista está diseñada para proteger derechos laborales, ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. Igualmente, dicha garantía legal fue diseñada para evitar que un agente
cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. Igualmente, dicha garantía legal fue diseñada para evitar que un agente subcontrate lo que hace parte del núcleo de su negocio y delegue el cumplimiento de las obligaciones sociales para con los trabajadores que materialmente ejecutan la labor de la que aquel obtiene provecho económico. En este orden, «la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago», según se puntualizó en la sentencia CSJ SL3718-2020.” Sin embargo, aunque aplicó la jurisprudencia respecto a la solidaridad de cara al art. 34 del CST, lo cierto es que inobservó el criterio de la Sala de Casación Laboral Permanente a partir del 2018, en el que claramente no deja asomo de duda frente a la naturaleza de la contratación con el ICBF, la reglamentación que lo regula y los efectos de dicha relación, que, se reitera, surgió con anterioridad a que la autoridad demandada dictara su providencia, desconociendo con ello el hecho de que, en tratándose de contratos sometidos al derecho público, no son predicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no opera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 ejusdem. Así las cosas, en este caso, en efecto, la homóloga de Casación Laboral en Descongestión al desatar el único cargo propuesto por el
responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 ejusdem. Así las cosas, en este caso, en efecto, la homóloga de Casación Laboral en Descongestión al desatar el único cargo propuesto por el demandante Mario Enrique Bernal Barragán en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo como sustento medular otras decisiones emitidas por la Sala Permanente, pero no la línea especial de pensamiento contenida en la precitada sentencia SL4430-2018».Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 En vista de lo anterior, «DEJ[Ó] sin efecto la sentencia SL27362021 del 21 de junio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia », y por contera, le ordenó a la enjuiciada que «en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del (…) fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el criterio señalado en la sentencia SL4430-2018, o en su defecto, remita el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente de ser el caso, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia». LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, la presentó el vinculado Mario Enrique Bernal Barragán (demandante en el juicio objeto de estudio), luego de esgrimir al efecto, en síntesis, que contrario a lo alegado por el ICBF, la sentencia que definió el recurso extraordinario por él interpuesto no incurrió en
objeto de estudio), luego de esgrimir al efecto, en síntesis, que contrario a lo alegado por el ICBF, la sentencia que definió el recurso extraordinario por él interpuesto no incurrió en defecto alguno, pues «no reconocer la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, significa desconocer injustificadamente, el derecho de igualdad de oportunidades que tiene (…) como trabajador, establecido por el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 13 ibidem».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla,Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación promovida por el vinculado Mario Enrique Bernal Barragán, se advierte desde este momento que el fallo de primer grado debe mantenerse incólume, pues tal como lo advirtió la homóloga
por el vinculado Mario Enrique Bernal Barragán, se advierte desde este momento que el fallo de primer grado debe mantenerse incólume, pues tal como lo advirtió la homóloga en lo penal, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció el precedente que sobre la especial temática había sido fijado por la Sala Permanente, pues independientemente de haber tenido en cuenta otros precedentes en los que se ha analizado la solidaridad desde el ámbito del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del ICBF, ni que a los contratos por ese instituto celebrados, les resulta inaplicable dicha norma, al estar bajo el amparo del derecho público. 2.1. La Sala de Descongestión cuestionada, descendiendo al análisis del punto nodal de la controversia alegado en un solo cargo, expuso en la providencia SL27362021 lo siguiente: «Al estudiar los denominados Contratos de Aportes n.° 1439/2008; 1563/2010; 1467/2011 y 184/2012, suscritos entre el ICBF en su calidad de contratante y aquella entidad sin ánimo de lucro, como contratista, así como sus respectivos objetos se observa lo siguiente:Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 i) que en su orden se estipuló como plazo de ejecución de los mismos, del 1° de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2010; del 31 de
- que en su orden se estipuló como plazo de ejecución de los mismos, del 1° de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2010; del 31 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2012; del 31 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2013 y del 6 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012; ii) su finalidad era brindar atención especializada a menores y jóvenes en la modalidad y/o servicios atención en medio institucional – centros de emergencia por condiciones de amenaza o vulneración
(extraviados, evadidos de sus hogares, evadidos de centros de protección, expósitos, en condición de mendicidad o de abandono temporal por parte de las personas a cargo de su cuidado, víctimas de maltrato, abuso sexual) para la garantía, protección y restablecimiento de sus derechos, en situación de inobservancia, amenaza o vulneración, conforme a las disposiciones legales, lineamientos y estándares de calidad del ICBF, vigentes. iii) eran obligaciones del contratista, entre muchas otras, […] contar con el personal necesario para cumplir cabalmente con el objeto del contrato y con las obligaciones pactadas conforme a lo estipulado en los lineamientos técnico administrativos, los estándares de los servicios, y mantener actualizadas las hojas de vida de cada uno de ellos, que incluya entre otros, contrato debidamente firmado, tiempo de dedicación al servicio, soportes de estudio y certificaciones que sustenten sus calidades, así como sus constancias de afiliación a seguridad social. Si el
debidamente firmado, tiempo de dedicación al servicio, soportes de estudio y certificaciones que sustenten sus calidades, así como sus constancias de afiliación a seguridad social. Si el CONTRATISTA requiere cambiar el personal propuesto, deberá demostrar el motivo del cambio y el remplazo deberá tener un perfil igual o superior al que se retiró. […]. Acreditar el cumplimiento del pago mensual de los aportes de sus empleados a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, SENA, ICBF, y cajas de compensación.Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 […]. Mantener un aviso o valla en parte visible, que indique el servicio público de bienestar familiar auspiciado por el ICBF y el número de la línea nacional gratuita de Bienestar Familiar 01800098080. Disponer de los profesionales y de los demás recursos necesarios para la realización del empalme, inducción y capacitación al inicio del contrato.
- El servicio era brindado en la calle 64C # 69N – 04 y en la
carrera 70 # 51-45. v) Eran obligaciones del ICBF: ejercer el control sobre cumplimiento del contrato a través de interventor o supervisor; aportar oportunamente al contratista los recursos para su ejecución y comunicarle las directrices, lineamientos, estándares y demás instrucciones que impartía como entidad. v) El contratista debía constituir a favor del ICBF, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato, una póliza que amparara el cumplimiento general del contrato, la calidad de la atención, salarios
instrucciones que impartía como entidad. v) El contratista debía constituir a favor del ICBF, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato, una póliza que amparara el cumplimiento general del contrato, la calidad de la atención, salarios prestaciones e indemnizaciones y responsabilidad civil extracontractual; podía subcontratar la ejecución de algunas de las actividades específicas que se encontraran bajo su égida, a personas naturales o jurídicas que demostraran idoneidad para la actividad contratada; en cualquier caso, el contratista sería el único obligado ante el ICBF y ante terceros, por el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en virtud de ese contrato. Ahora, el objeto social de la fundación llamada ajuicio es brindar protección y atención a los niños y niñas menores de 18 años que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles de pobreza, abandono o peligro de maltrato, mendicidad o que se encuentren en situación de riesgo. Proporcionar cuidado, atención a los niños, lasRad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 niñas, los jóvenes, las madres y la familia, víctimas del conflicto armado, que se encuentren en situaciones especialmente difíciles y que adicionalmente presenten discapacidad mental, física, sensorial y/o múltiple; o se encuentren en circunstancias especialmente difíciles de peligro o en situación de riesgo (f.° 28 del expediente). Mientras el ICBF, por su parte, tiene como objeto «proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y
peligro o en situación de riesgo (f.° 28 del expediente). Mientras el ICBF, por su parte, tiene como objeto «proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas» (Ley 75 de 1968). En el escenario expuesto, al explorar el contenido de las relaciones jurídicas existentes entre la fundación accionada y el ICBF, se observa que sus objetos sociales guardan similitud y, respecto a la tarea ejecutada (a efectos de determinar si la misma fue o no extraña a las actividades de la dueña o beneficiaria de la obra o servicio), se constata que se inscribe dentro del de la contratante, estado de cosas en el que la empleadora vinculó al reclamante como coordinador, en desarrollo de los contratos que suscribió con el ICBF, el último de ellos, conocido como el 1467 de 2011, con plazo de ejecución entre el 31 de diciembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2013. En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST, se encuentran reunidos, por cuanto, como se ha visto, las actividades del contratista para el que laboró el reclamante, en el marco de los nexos de aportes arriba identificados, no son extrañas a las actividades normales de la contratante, en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños, niñas, jóvenes, mujeres y familias, que se encontraran en circunstancias especialmente difíciles y en situación de riesgo. En consecuencia, en los términos de la norma en comento, tanto la
jóvenes, mujeres y familias, que se encontraran en circunstancias especialmente difíciles y en situación de riesgo. En consecuencia, en los términos de la norma en comento, tanto la accionada como empleadora, como la convocada al juicio vía de la solidaridad del artículo 34 del CST, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor del accionante.Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01 Empero, cumple aclarar que como se declaró la existencia del contrato entre el 7 de abril de 2008 y el 15 de marzo de 2013 y al plenario solo se allegaron como prueba los contratos n.° 1439 de 2008; 1563 de 2010; 1467 de 2011 y 184 de 2012 (f.° 106 a 143 del expediente), en los que se estipuló como plazo de ejecución, respectivamente, del 1° de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2010; del 31 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2012; del 31 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2013 y del 6 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, el ICBF s olo deberá responder, en función de la solidaridad declarada, por los derechos causados a favor del trabajador, en ejecución de esos vínculos». 2.2. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430 del 10 de octubre de 2018 (casi dos años antes del proferimiento de la decisión atacada), concluyó que
en ejecución de esos vínculos». 2.2. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430 del 10 de octubre de 2018 (casi dos años antes del proferimiento de la decisión atacada), concluyó que la solidaridad del artículo 34 del CST, no es aplicable a los contratos celebrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales son de carácter estatal regidos por la Ley 80 de 1993, tratándose su objeto de « una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y ‘solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo’, art. 128 del D.2388 de 1979, ‘actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución’, art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST».
3. De este modo, queda entonces en evidencia el desconocimiento al precedente jurisprudencial aplicable en que incurrió la autoridad accionada en la decisión cuestionada, en cuanto a la aplicación del canon 34 del Código sustantivo del Trabajo, sin que se haya expuesto una argumentación suficiente para tal apartamiento del criterio judicial vinculante.Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01
Frente a la procedencia de la protección superior cuando se ha abandonado el precedente jurisprudencial aplicable, pese a la similitud entre los asuntos, ha dicho esta Sala que «entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente
se ha abandonado el precedente jurisprudencial aplicable, pese a la similitud entre los asuntos, ha dicho esta Sala que «entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general. En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso » (STC16192022).
4. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a
ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el juez de la casación resuelva nuevamente sobre la anotada temática, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala Permanente en lo laboral, en el precedente referenciado.Rad. No. 11001-02-04-000-2021-02020-01
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala