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CSJ - STC3799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3799-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00517-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Benjamín Oswaldo Pachón Reyes contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con ocasión del amparo incoado por el a quí gestor frente a la Sociedad Cía. General Asistencia Técnica Ltda., con radicado n° 2020-0090.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y habeas data , presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que interpuso acción de tutela contra la Sociedad Cía. General Asistencia Técnica Ltda., negada en primera instancia por el Juzgado

Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Afirma que, en el término de impugnación del referido fallo, no solo formuló ese recurso, sino que también deprecó

Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Afirma que, en el término de impugnación del referido fallo, no solo formuló ese recurso, sino que también deprecó la nulidad del trámite por “ falta de litisconsorcio necesario por pasiva”, por cuanto no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Consorcio Acción Temporal Devinorte o a Accenorte, quienes son “ sociedades atípicas que no pueden comparecer directamente a juicio, pues dichas formas de asociación son directamente integradas por personas naturales o jurídicas”. Agrega que, en su criterio, si bien esas entidades tienen un representante legal, éste solo tiene a su cargo cuestiones contractuales, por lo cual no puede intervenir “para fines judiciales, sino para dar cumplimiento al objeto contractual por el cual se unieron”. Afirma que el estrado accionado no consideró que la aludida tutela no se presentó dentro de los seis meses siguientes al hecho vulnerador, por cuanto inicialmente se radicó ante oficina judicial de Chía, pero, asignada al Juzgado Primero Penal de dicho municipio, éste la remitió por competencia a Bogotá. 2Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 Por otra parte, indica que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vulnera su derecho de habeas data al no actualizar su base de datos, pues, aunque no labora desde el 30 de

Por otra parte, indica que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vulnera su derecho de habeas data al no actualizar su base de datos, pues, aunque no labora desde el 30 de julio de 2019, ello no aparece registrado en el sistema, circunstancia que generó que la decisión constitucional aquí controvertida le haya sido desfavorable.

3. Pide, en concreto: (i) ordenar al despacho convocado declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional censurado y remitir el expediente al juez de primer grado, para que vincule a “ todos y cada uno de los integrantes del consorcio y/o Unión Temporal Devinorte y Accenorte”; y (ii) exhortar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a actualizar los datos de su sistema de información, pues el aquí petente no labora desde el 30 de julio de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá, ahora convocado, defendió la legalidad de su actuación y se opuso a las pretensiones del quejoso, señalando que en el trámite del amparo cuestionado le puso de presente el porqué era improcedente la nulidad por él deprecada.

2. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que no tiene legitimación en la causa para actuar en el asunto, pues lo

2. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que no tiene legitimación en la causa para actuar en el asunto, pues lo

3Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 aquí cuestionado es la gestión del juez de segunda instancia. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras considerar que no es este instrumento de protección la senda para controvertir un trámite de igual naturaleza. Además, anotó que el quejoso aún puede insistir en la revisión de la sentencia reprochada ante la Corte Constitucional. Por otra parte, refirió que los argumentos expuestos por el juzgado accionado para negar la nulidad incoada por el peticionario se aprecian razonables. 1.3. La impugnación La promovió el quejoso manifestando que “ el yerro del tribunal es tan garrafal que no merece sustentación alguna”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

4Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta

por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. 4Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto

Tribunal Constitucional acotó:

producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 5Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y

y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. 6Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01

3. El accionante pretende que, a través de este mecanismo, se declare la nulidad de la actuación adelantada en l a tutela por él incoada frente a la Sociedad Cía. General Asistencia Técnica Ltda, pues, en su criterio, en dicho trámite, no se integró debidamente el contradictorio.

4. Revisada la actuación censurada, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra acción de la misma estirpe. Además, conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes expuestos, no se configura ninguna de las excepciones allí señaladas para su procedencia.

Aunado a lo anterior, el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constituciona l; por tanto, no se ha

con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constituciona l; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. 7Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.

analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.

5. Con todo, la queja no prospera porque la negativa a la nulidad de la actuación, adoptada por el accionado en auto de… en relación con la supuesta indebida integración del contradictorio, se observa razonable. En efecto, para desestimar dicho pedimento el estrado accionado señaló: “(…) en la conformación de la Unión Temporal Devinorte los integrantes del mismo dispusieron que quien los representaría sería Óscar Eduardo Gutiérrez Campos, quien fue el que otorgó poder a quien contestó la tutela”, además, quien se pronunció en nombre de Accenorte S.A.S., “fue la apoderada que designó el representante legal de esa entidad, quien acreditó su calidad de acuerdo a lo que obra en el certificado de existencia y representación, visible a folios 118 a 144, que fue expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”.

Ese discernimiento se observa lógico, de su lectura prima facie no se advierte una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Las sociedades aludidas por el accionante intervinieron en la tutela controvertida, a través de su representante legal, de manera que no se observa la anomalía alegada por la supuesta falta de integración del contradictorio. 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de

que no se observa la anomalía alegada por la supuesta falta de integración del contradictorio. 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 8Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 Con todo, independientemente de que no se compartiera la postura hermenéutica del juez atacado “ ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

6. Con relación a la supuesta vulneración del derecho al “habeas data” del peticionario, por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a quien acusa de no actualizar los datos de su sistema de información, el amparo tampoco sale avante.

Lo anterior, de un lado, porque se trata de una cuestión propia del ruego constitucional motivo de censura, respecto de la cual puede insistir en sede de revisión, ante el alto tribunal, precisando que la información ofrecida por ese ente no se halla actualizada; y, de otro, por cuanto, en todo caso, el actor no acreditó que hubiese solicitado ante la mencionada entidad, la corrección o rectificación de su información personal, incuria imposible de subsanar por esta senda, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención

información personal, incuria imposible de subsanar por esta senda, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 110012203000-2020-00517-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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