CSJ - STC3799-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3799-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC3799-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que María Helena Miranda Sánchez le instauró a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de El Rosal – Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en nombre propio, buscó preservar los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió se declarará la nulidad de las sentencias proferidas en un resguardo anterior, se ordenará a losRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00065-01 estrados encartados practicar las pruebas solicitadas, pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 16 de octubre de 2020 y el reembolso de los gastos generados por no afiliación al sistema general de la seguridad social. En sustento, refirió que laboró en la Orden Benedictina – Congregación de Santa Odilia Representada Legalmente por el Sacerdote Hebert Dworschak, a quien presentó queja por el acoso laboral que venía recibiendo de un miembro de esa cofradía.
– Congregación de Santa Odilia Representada Legalmente por el Sacerdote Hebert Dworschak, a quien presentó queja por el acoso laboral que venía recibiendo de un miembro de esa cofradía. Sostuvo que el 16 de octubre de 2020 se le terminó el contrato de trabajo sin tenerse en cuenta que “tenía recomendaciones médicas” y el 3 de noviembre se celebró conciliación ante el Inspector del Trabajo, la cual fracasó. Por ello, interpuso tutela contra su anterior empleador, en la que reclamó su reintegró; sin embargo, el Juzgado Promiscuo de El Rosal la negó por subsidiariedad al contar con la vía ordinaria ante la Jurisdicción Laboral, determinación confirmada por el Civil del Circuito de Funza 2.– Las autoridades cuestionadas relataron el tramite surtido en el auxilio fustigado y justificaron la legalidad de su proceder. La orden Benedictina se pronunció sobre los hechos del escrito genitor y exigió el despacho desfavorable del socorro, porque Miranda Sánchez disponía de otro medio de defensa. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00065-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego por falta del requisito de la “subsidiariedad”. La libelista recurrió insistiendo en los argumentos iniciales y citando precedente relacionados con la “indebida conformación del contradictorio”, sin explicación adicional. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta
iniciales y citando precedente relacionados con la “indebida conformación del contradictorio”, sin explicación adicional. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 202001471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021). 2.- En el sub lite, la impulsora pretende dejar sin efectos los veredictos dictados (7 jun. 2020 y 5 feb) en el auxilio que le adelantó a la Congregación de Santa Odilia, porque, en su criterio, “debió practicarse las pruebas solicitadas, reconocerse los salarios y prestaciones sociales adeudadas y el reembolso de los gastos generados por no afiliación” . Es decir, su inconformidad radica en el sentido de tales 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00065-01 providencias, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada. Frente a la impertinencia de la “tutela” contra una sentencia expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte
providencias, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada. Frente a la impertinencia de la “tutela” contra una sentencia expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversos fallos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025. 3.- Adicionalmente, la inconforme tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallo de tutela” que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este medio una decisión tomada por otro juez “constitucional”. Además, nada impide que la actora, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del
dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00065-01 al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021. 4.- Ahora, si bien María Helena al impugnar arguyó “indebida integración del contradictorio”, lo cierto es que dicho argumento no lo esgrimió en el libelo incoatorio, lo que constituye un hecho nuevo sobre el que las partes ni la primera instancia tuvo oportunidad de pronunciarse, además de que no indicó a quien se dejó de llamar al trámite. 5.- Finalmente, este remedio excepcional tampoco
primera instancia tuvo oportunidad de pronunciarse, además de que no indicó a quien se dejó de llamar al trámite. 5.- Finalmente, este remedio excepcional tampoco estaría llamado a salir avante , ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que no se acreditó un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal, que no puede materializarse a partir de las hipotéticas circunstancias referidas por el impugnante (Cfr. CSJ STC5864-2019; CC T-377 de 2011, reiterada en STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 201602357-01). 6.- En consecuencia, se avalará el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00065-01 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00065-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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