CSJ - STC380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC380-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de noviembre de 201 9, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Garzón Bustos frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actor a a la Comercializadora Internacional Agrícola Guacarí Ltda., el Instituto de Seguros Sociales -ISSy Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., ARP SURA.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, acota que trabajó en la Comercializadora Internacional Agrícola Guacarí Ltda., desde el 2 de julio de 1992 y hasta el 19 de abril de 2006, cuando fue despedida, según afirma, porque se encontraba en una incapacidad continua de más de 180 días.
desde el 2 de julio de 1992 y hasta el 19 de abril de 2006, cuando fue despedida, según afirma, porque se encontraba en una incapacidad continua de más de 180 días. Sostiene que fue reintegrada el 15 de agosto de 2006, en virtud de un fallo de tutela, pero desvinculada, nuevamente, el 18 de abril de 2007, sin mediar justa causa ni tenerse en cuenta su “ grave” estado de salud, pues, para esa fecha, completaba 200 días de tratamiento. Ante esas circunstancias, inició el litigio materia de este auxilio, tramitado en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, fallador que, en providencia de 26 de octubre de 2010, ordenó su reintegro por “ineficacia del despido”. La anterior determinación fue revocada, en sede de apelación, por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe , el 30 de abril de 2012, al considerar que la data de la calificación 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
de invalidez fue posterior a la terminación del contrato de trabajo y ello permitía concluir el desconocimiento del empleador frente a dicho dictamen, al momento de finalizar el convenio. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 5 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Asevera que la autoridad querellada , incurrió en “ vía
casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 5 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Asevera que la autoridad querellada , incurrió en “ vía de hecho al manifestar en su providencia lo contrario a las pruebas denunciadas”.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su lugar, acceder a sus aspiraciones (fols. 1 al 24, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que se posesionó en el cargo el 15 de junio de 2018 (fol. 169, ídem).
2. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación de este trámite, por encontrase liquidado (fols. 174 al 177 ídem).
3. Seguros de Vida Suramericana S.A., alegó no haber conculcado ningún derecho fundamental de la
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
accionante y, en consecuencia, solicitó la improcedencia del auxilio (fols.185 y 186 ídem).
4. Colpensiones se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que sobre la controversia planteada existe falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 191 y 192 ídem).
5. Los demás convocados, guardaron silencio.
indicando que sobre la controversia planteada existe falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 191 y 192 ídem).
5. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 194 al 203, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió la censora, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 2017 al 223, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 1, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la 1 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal
Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.
2. La tutelante cuestiona la sentencia de 5 de junio de 2019, donde la accionada, resolvió no casar la decisión de segundo grado denegatoria de su reintegro por “despido injusto”, decisión con la cual, en su criterio, se incurrió en “(…) vía de hecho, al manifestar en la providencia lo contrario a las pruebas denunciadas”.
3. No se halla desafuero en el citado proveído, donde se zanjó el debate propuesto por la memorialista, al no casarse el fallo de segundo grado controvertido, pues allí se atendieron de forma suficiente los cargos entablados contra el fallo del ad quem y se explicó la imposibilidad de derruirlo.
Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los dos ataques planteados por la censora, los cuales decidió conjuntamente dada la similitud 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
en la proposición jurídica, tales reproches se dirigieron a
censora, los cuales decidió conjuntamente dada la similitud 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
en la proposición jurídica, tales reproches se dirigieron a demostrar que, al no existir justa causa para la terminación del contrato, cuando el trabajador se encuentra en condición de discapacidad, el despido se presume “discriminatorio e ineficaz” y requiere autorización del Ministerio de Trabajo. Indicó que, sobre el aludido permiso, se acató el criterio de esa Sala en sentencia SL1360-20182. Así, prosiguió el estudio del asunto haciendo un recuento de los criterios jurisprudenciales 3 sobre la protección del fuero de las personas en condición de debilidad manifiesta por afecciones a su salud. Anotó que, si bien, las pruebas documentales aportadas daban cuenta de ciertos tipos de enfermedad padecidos por la actora y estar en incapacidad al momento de la terminación de la relación laboral, debió acreditar su estado de salud y “(…) comprobar[se] el conocimiento del empleador (…) lo que, en el sublite, no se logró sino después de la cesación del contrato, cuando existió una certeza de una calificación de pérdida de capacidad laboral que fue superior al 25% (…)”. 2 “(…) La invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo
una calificación de pérdida de capacidad laboral que fue superior al 25% (…)”. 2 “(…) La invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector de trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido, enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.” Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo el despido se reputará ineficaz (…)”. 3 CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146, CSJ SL2814-2018,
CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
Recordó que tal como lo acotó el ad-quem, la condición de salud de la trabajadora, al momento del despido, no había sido determinada por las autoridades técnicas del sistema, de modo que el empresario no conocía la gravedad de la afectación y, si bien existían algunas situaciones que permitían determinar los quebrantos,
técnicas del sistema, de modo que el empresario no conocía la gravedad de la afectación y, si bien existían algunas situaciones que permitían determinar los quebrantos, ninguna de ellas “suponía verdaderamente un estado de debilidad manifiesta que pudiera ser advertido” por la compañía.
Por lo expuesto concluyó: “(…) [R]ealmente no se encontró demostrado en el plenario que las dolencias que hubiera tenido la actora supusieran activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asertos armónicos [expuestos] por el ad-quem en su decisión. (…) De este modo, no resultan demostrados los yerros [a él] atribuidos por la censura (…)”.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la Corporación accionada respetó el criterio de la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones para negar la protección establecida en la regla 26 de la Ley 361 de 1997 5 y refirió que la fecha de la calificación de
la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones para negar la protección establecida en la regla 26 de la Ley 361 de 1997 5 y refirió que la fecha de la calificación de 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 5 “(…) Artículo 26. No Discriminación a Persona en Situación de Discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
invalidez fue posterior a la terminación del contrato de trabajo y ello permitía concluir el desconocimiento del empleador, sobre la existencia de la “ funcionalidad diversa de la trabajadora” , a fin de hacerse merecedora a la citada protección. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02155-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16