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CSJ - STC3800-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3800-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3800-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Lina Parra Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de “acción reivindicatoria de dominio” adelantado por Jaime Jesús, Andrei, María Sabrina Garzón Osorio y Clara Amelia Osorio de Garzón contra la aquí actora, en calidad de sucesora procesal y cónyuge supérstite de Humberto Moya Sánchez.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “honra y buen nombre”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01

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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que

a continuación se describen: Jaime Jesús, Andrei, María Sabrina Garzón Osorio y Clara Amelia Osorio de Garzón, incoaron acción

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Jaime Jesús, Andrei, María Sabrina Garzón Osorio y Clara Amelia Osorio de Garzón, incoaron acción reivindicatoria contra la accionante, en calidad de sucesora procesal y cónyuge supérstite de Humberto Moya Sánchez, con el objeto de obtener la entrega del bien inmueble ubicado en la “Calle 128 # 46-60 Barrio Prado Veraniego”, identificado con matrícula “N° 50N-20571993”, radicado bajo el N° 2016001321. El 29 de agosto de 2019 la autoridad querellada surtió la audiencia inicial2 y, asimismo, fijó fecha para la inspección judicial del predio objeto del litigio3. Manifiesta la promotora que el 17 de octubre de 2019, cuando se llevó a cabo la mencionada diligencia, “(…) no se tomaron fotografías ni se verificaron linderos (…)”, dando por probada, sin estarlo, la identificación del bien “por cabida y linderos”4. Además, señaló que, aun cuando el juez encargado corrió traslado de “(…) los certificados de tradición y libertad (…)” aportados por los demandantes y de “(…) trece folios que contenían copia de licencia de construcción, acta de la Alcaldía 1 Folios 5 y 327, Cuaderno T-2020-322 2 Contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso. 3 Folio 328, Cuaderno T-2020-322 4 Folio 284, Cuaderno T-2020-322Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01

2 Contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso. 3 Folio 328, Cuaderno T-2020-322 4 Folio 284, Cuaderno T-2020-322Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 3 de Suba (…) planos protocolizados en la Notaría 40 mediante Escritura Pública 3549 (…) constitución PH Edificio Moya (…)”, entregados por ella, “(…) estos documentos no estuvieron en ningún momento a disposición de las partes, por eso fue imposible controvertirlos (…)”5. Agrega que, al observar el video en donde quedó grabada la inspección judicial realizada por el despacho convocado, evidenció que éste carecía “(…) de voz e imagen (…)”6. Arguye que “(…) el proceso permaneció [a] despacho [y] los funcionarios del juzgado [le] inform[aron] que por razón de los paros (…), se había retrasado la programación de las audiencias (…)”7. Acota que del litigio “(…) solo [tuvo] conocimiento cuando, a través de la consulta en línea, se registr[ó] actuación el 29 de enero de 2020, (…) del fallo desfavorable (…) [al resolver declarar] no probadas las excepciones (…)” formuladas por ella8. Sostiene, con respecto a las notificaciones de las providencias judiciales, que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es menester efectuar[las] (…) mediante anotación electrónica, con el fin de garantizar a los

providencias judiciales, que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es menester efectuar[las] (…) mediante anotación electrónica, con el fin de garantizar a los interesados la debida concurrencia (…)”9. 5 Folio 284 285, Cuaderno T-2020-322 6 Ibídem. 7 Folio 285, Cuaderno T-2020-322 8 Folios 285, 310 y 311 Cuaderno T-2020-322 9 Folio 285, Cuaderno T-2020-322Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 4 Expresa que su presencia a la diligencia de instrucción y juzgamiento10, realizada el 29 de enero de 2020 era necesaria, por cuanto “(…) no se habían practicado las pruebas decretadas (…)”, las cuales eran determinantes para proferir sentencia y demostrar “(…) la no existencia de los apartamentos pretendidos (…)”11.

3. Solicita, en concreto, (i) dejar sin efecto la providencia censurada y, en consecuencia, “(…) declarar la nulidad de las escrituras públicas suscritas en la Notaría 40 de Bogotá (…)”;

(ii) remitir copias a la Fiscalía para que inicien investigación contra los demandantes por el “(…) delito de falso testimonio y fraude procesal (…)” y, asimismo, se inicie “(…) investigación disciplinaria (…) al Juez Segundo Civil (…) por adulteración del video “(…) de la inspección judicial (…)”12. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas

investigación disciplinaria (…) al Juez Segundo Civil (…) por adulteración del video “(…) de la inspección judicial (…)”12. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas

1. El juzgado acusado realizó un recuento de las etapas procesales en el juicio cuestionado y manifestó que, el 17 de octubre de 2019, surtió la inspección judicial sobre “(…) los bienes objeto de reivindicación (…)”, asegurando que sí (…) se tomaron videos de la audiencia (…)”. Añadió que, en esa oportunidad, se pronunció acerca de la programación de la diligencia de instrucción y juzgamiento, preceptuada en el artículo 373 del Código General del Proceso, “(…) para el día 29 de enero de 2020 (…)”, pero a ésta no se presentaron las partes. 10 Contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso. 11 Folio 285, Cuaderno T-2020-322 12 Folios 289 y 290, Cuaderno T-2020-322Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01

5 Insistió en que el medio magnético en donde quedó grabada la sentencia de primera instancia “(…) cuenta con el audio respectivo (…) [con] una motivación claramente acorde con el caso concreto y en consonancia con la decisión adoptada (…)”. Por lo anterior, aseveró no haber violado las prerrogativas de la promotora, por cuanto se ciñó a las normas procedimentales regentes en la materia13.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona 4, pidió su desvinculación por

prerrogativas de la promotora, por cuanto se ciñó a las normas procedimentales regentes en la materia13.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona 4, pidió su desvinculación por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues “(…) carece de competencia para pronunciarse sobre las manifestaciones concernientes a la realidad física del edificio compuesto por las unidades inmobiliarias amparadas en las matrículas 50N-20571993, 50N-20571996, 50N-20571995 y

50N-20571994 (…)”14.

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, se pronunció frente a los hechos expresados por la quejosa y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones “(…) toda vez que la [tutela] no satisface el presupuesto de subsidiariedad (…) por cuanto, “(…) la parte demandante incurrió en pigricia o negligencia al no concurrir en la fecha y hora prevista para adelantar la audiencia de alegatos y fallo (…)”.

De otra parte, estimó que, “(…) contrario a lo considerado por la accionante, la notificación de las providencias judiciales que se dictan en audiencia se surte por 13 Folios 327 al 330, Cuaderno T-2020-322 14 Folios 333 y 334, Cuaderno T-2020-322Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 6 estrados, sin que exista norma alguna del Código General del Proceso que obligue a comunicarla también a través del

6 estrados, sin que exista norma alguna del Código General del Proceso que obligue a comunicarla también a través del correo electrónico (…)”15.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada Negó el amparo, tras referir la falta de superación “(…)

[d]el umbral de los requisitos de procedibilidad que son inherentes al trámite, concretamente, la subsidiariedad, pues pretende que se emitan una serie de pronunciamientos judiciales que se alejan de la órbita de competencia (…)”. Y frente al reproche contra el video, aducido por la accionante, señaló: “(…) visto el archivo en medio magnético CP_0129102359810, se constata que está compuesto por la reproducción en audio, en la cual se puede escuchar su contenido (…)”16. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial17. 15 Folios 364 al 368, Cuaderno T-2020-322 16 Folios 335 al 345, Cuaderno T-2020-322 17 Folios 369 al 374, Cuaderno T-2020-322Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 7

2. CONSIDERACIONES

1. La petente censura las actuaciones de la autoridad tutelada, referentes a: i) las inconsistencias suscitadas en la diligencia de inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; y ii) la indebida notificación

tutelada, referentes a: i) las inconsistencias suscitadas en la diligencia de inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; y ii) la indebida notificación supuestamente realizada respecto de la fijación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual tuvo lugar el 29 de enero de 2020, sin su presencia, profiriéndose fallo adverso a sus intereses, pues, en su sentir, aquella debía ser comunicada a través de correo electrónico.

2. En punto al primero de los reparos, se precisa su fracaso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la querellante.

La tutelante expone que en la fase ritual de “inspección judicial” efectuada por el director del proceso, “(…) no se tomaron fotografías ni se verificaron linderos (…)” del predio, dando por probada, sin estarlo, la identificación del bien por “cabida y linderos”. En respuesta a ese reproche, se resalta, si la recurrente consideraba que la demanda no satisfacía los requisitos, debió formular la correspondiente excepción previa, conforme al numeral 5, artículo 100 del Código General delRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 8 Proceso18; pero, además, de acuerdo al parágrafo del canon 13319, ejúsdem, por tratarse de una irregularidad procesal, la cuestión “(…) se tendrá por subsanada si no se impugna [n]

8 Proceso18; pero, además, de acuerdo al parágrafo del canon 13319, ejúsdem, por tratarse de una irregularidad procesal, la cuestión “(…) se tendrá por subsanada si no se impugna [n] oportunamente” como ocurrió. Ciertamente, al contestar el libelo y en las demás etapas procesales, nada adujo en torno a los supuestos errores en la nomenclatura del predio y, menos, reclamó el llamamiento de la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. De igual modo, guardó silencio en torno a la inspección judicial, pues durante su consumación nada expresó y, una vez adosada al expediente, tampoco reprochó dicha actividad. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la 18 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 19 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 9 pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”20. 2.1. Asimismo, la impulsora señala que el video “(…) adolece de voz e imagen (…)” y, además, que los documentos aportados en dicha audiencia, “(…) no estuvieron en ningún momento a disposición de las partes, por eso fue imposible controvertirlos (…)”.

Sin embargo, el a quo constitucional al verificar la

aportados en dicha audiencia, “(…) no estuvieron en ningún momento a disposición de las partes, por eso fue imposible controvertirlos (…)”. Sin embargo, el a quo constitucional al verificar la aludida grabación, estableció que, en realidad, el medio magnético “CP_129102359810”, sí contiene “(…) la reproducción en audio, en la cual se puede escuchar su contenido (…)”21. La actora entonces, plantea un embate vano, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa que imponga la intervención de este especial mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que a la gestora se le han respetado las garantías de contradicción y defensa en las actividades criticadas. 20 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 21 Folio 344, Cuaderno T-2020-322 DRA MARQUEZ.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 10 Lo mismo ocurre, con respecto a los soportes adosados que, según expone, no estuvieron a disposición de las partes, por cuanto la crítica planteada por la censora, deviene notoriamente contradictoria, toda vez que, si el juzgador en audiencia corrió traslado de dichas experticias, los interesados y sus apoderados estaban plenamente autorizados para acceder y examinar el expediente, conforme

audiencia corrió traslado de dichas experticias, los interesados y sus apoderados estaban plenamente autorizados para acceder y examinar el expediente, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 123 del Código General del Proceso22. Valga aclarar, el artículo 110 ibídem preceptúa el procedimiento concerniente al trámite de los traslados y allí se indica: “(…) todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente (…)”; además, los traslados se incluirán en una lista “(…) que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente (…)”.

3. En torno a la “supuesta” indebida notificación del auto donde se convocó a la diligencia de instrucción y juzgamiento, el ruego tampoco tiene vocación de éxito por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la gestión del fallador denunciado.

Lo expresado, por cuanto, revisados los elementos de juicio adosados, se constató que en el “Acta de Audiencia 22 ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01

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por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 11 Inspección Judicial”, realizada el 17 de octubre de 2019, el funcionario encargado programó la diligencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, “(…) para el día miércoles 29 del mes de enero de 2020 a la hora de las 10:00 a.m. (…)”, decisión notificada inmediatamente en estrados a las partes, siendo firmada el acta, incluso, por la impulsora para su respectiva convalidación. Se memora, la determinación de la fecha para la diligencia de juzgamiento, es un acto procesal que debe llevarse a cabo en desarrollo de la audiencia inicial, conforme lo establece el numeral 11 del canon 372 del Código General del Proceso: “(…) 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas (…)”. En ese escenario jurídico, esta Corte estima pertinente señalar que el estatuto procesal, en su Título Preliminar, establece, sin ambigüedad, la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”23, principio neural del sistema orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía

y en audiencias (…)”23, principio neural del sistema orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e 23 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 12 inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra y en múltiples decisiones de esta Corte24. 3.1. Memórese con respecto a los actos de notificación contenidos en la actual Codificación Procesal Civil, se erigen bajo el principio de oralidad, el cual debe prevalecer en todos los actos procesales y han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley. Así lo dispone el canon tercero de ese plexo normativo al señalar “(…) Artículo 3º. Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte además, que con miras a no vulnerar el derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia, el juzgador está obligado a poner en

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte además, que con miras a no vulnerar el derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes sus pronunciamientos, a través de las notificaciones judiciales establecidas en el Título II del mencionado estatuto civil, actividad que, a su vez, compromete a las partes y sus abogados el deber de vigilar los asuntos de su interés25. 24 CSJ STC2156-2020 veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020); STC248-2020 veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020); STC16906-2019 trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 25 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01

13 Bajo ese panorama, las falencias advertidas por la accionante no tienen la virtud de invalidar la determinación rebatida, por cuanto, como se expuso, la usuaria y su apoderado judicial debían consultar el sistema Siglo XXI, revisar los estados como medio de publicidad regente26 y, en todo caso, acceder al expediente para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado:

apoderado judicial debían consultar el sistema Siglo XXI, revisar los estados como medio de publicidad regente26 y, en todo caso, acceder al expediente para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado: “(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”. “(…) A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”.

4. Frente a la pretensión de la quejosa, tendiente a

como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”.

4. Frente a la pretensión de la quejosa, tendiente a enviar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judictura, para que se inicie investigación contra los 26 Canon 292 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 14 demandantes por el “(…) delito de falso testimonio y fraude procesal (…)” y, (…) al Juez Segundo Civil (…) por adulteración del video (…)”, es evidente el fracaso del ruego porque aquélla tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias del caso.

Así las cosas, la falta de cumplimiento del enunciado postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L] a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las

resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria27 (…)”.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos28 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 27 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 28 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 15 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 29, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”30, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 29 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 30 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 16 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio31. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le 31 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01 17 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-32, a impartir una formación permanente de

17 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-32, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 33; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías34. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 32 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 33 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, E

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