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CSJ - STC3801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3801-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por la Clínica Erasmo Ltda. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de l juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 2014-00205-00, incoado por Sandra Patricia Castellanos Viloria y otros contra la gestora, Coomeva EPS S.A. y la Clínica Médicos S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La compañía reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Sandra Patricia Castellanos Viloria, en nombre propio y en representación de sus tres hijos Laurent Fairosse López Castellanos, Iván David Almendrales Castellanos y Jorge Iván Almendrales Castellanos, promovió demanda

y en representación de sus tres hijos Laurent Fairosse López Castellanos, Iván David Almendrales Castellanos y Jorge Iván Almendrales Castellanos, promovió demanda contra la Clínica Erasmo Ltda., aquí tutelante, la Clínica Médicos S.A. y Coomeva EPS S.A., a fin de obtener indemnización por la muerte de su compañero sentimental y padre, respectivamente. En ese libelo, estimó los perjuicios materiales en la suma de $111.952.601,2, correspondientes a los ingresos dejados de percibir, calculados sobre la base del salario mínimo legal y el promedio de vida razonable del occiso y pidió cuantificar, en la oportunidad procesal correspondiente, el daño moral. El 14 de agosto de 2014, el juez vinculado admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio. La promotora se opuso a la prosperidad del libelo introductor, con soporte en la excepción de mérito de “inexistencia de los elementos culpa y nexo causal en la prestación del servicio médico-asistencial como consecuencia de la diligencia y cuidado en la atención prestada ” y objetó la cuantía de los perjuicios, por falta de prueba. Por otra 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 parte, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y al médico ortopedista Gianni Arled Núñez. La E.P.S. Coomeva, alegó

parte, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y al médico ortopedista Gianni Arled Núñez. La E.P.S. Coomeva, alegó su falta de legitimidad por pasiva y “ausencia de nexo causal”. La aseguradora mencionada propuso como defensas “(…) inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba y haber sido diligente y prudente la atención”, “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado, ausencia del presunto daño y tasación excesiva del perjuicio ”, “enriquecimiento sin justa causa” y las declarables de oficio (…)”. Frente a la convocatoria realizada por la institución prestadora demandada, invocó la “ inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la Clínica Erasmo Ltda. ”, “inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A. ” y “ deducible pactado contractualmente en el 10% del valor asegurable ”, “límite de la cobertura de acuerdo a los sublímites pactados” y la excepción innominada. Iniciada la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte actora presentó desistimiento frente a la Clínica Médicos S.A., manifestación aceptada por el despacho. En sentencia de 12 de diciembre de 2016, se decidió la instancia disponiendo la absolución de la entidad promotora de salud y la condena, por responsabilidad

En sentencia de 12 de diciembre de 2016, se decidió la instancia disponiendo la absolución de la entidad promotora de salud y la condena, por responsabilidad médica, de la aquí gestora, el profesional de la salud Gianni 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 Arled Núñez y Liberty Seguros S.A. En consecuencia, se les ordenó pagar, solidariamente, los daños y perjuicios materiales y morales, causados a la familia del fallecido, tasando, los primeros, en la suma pedida en el escrito genitor y, los segundos, en $60.000.000 para cada demandante. En desacuerdo, ambas compañías apelaron la providencia. La Clínica querellante argumentó la extralimitación de la juzgadora, pues “(…) [al] paciente (…) no le fueron prestados los servicios de salud por intermedio de la demandada Coomeva EPS S.A., ni la Clínica Erasmo Ltda. formaba parte de la red de prestación de servicio de Coomeva EPS S.A., por lo tanto, ahí no existía solidaridad legal alguna que declarar, que era la pretensión principal de la demanda y como consecuencia de dicha declaración solicita [condenar] a las demandadas. Sin embargo, en sentencia de primera instancia se condena a la Clínica Erasmo Ltda., violando el principio de congruencia o consonancia (…)”.

declaración solicita [condenar] a las demandadas. Sin embargo, en sentencia de primera instancia se condena a la Clínica Erasmo Ltda., violando el principio de congruencia o consonancia (…)”. En adición, criticó las consideraciones acerca del uso de material osteosíntesis en el paciente, cuando no fue un hecho controvertido por la convocante y replicó la responsabilidad endilgada, basada en la incapacidad del caudal probatorio para acreditar tal conclusión, el cual, por el contrario, demostraba diligencia y profesionalismo en la atención al usuario. Para finalizar, censuró la indemnización impuesta por desproporcionada e injusta. El 19 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 Valledupar, dirimió la alzada confirmando la decisión de su inferior funcional, modificando, exclusivamente, el monto de los perjuicios materiales para actualizarlos 1, destacando la imposibilidad de reformar en peor esa condena. La vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación, denegado por la colegiatura confutada el 10 de febrero de 2020, en atención a la insuficiencia del interés para recurrir. Para la inicialista, el enunciado fallo lesiona sus garantías superlativas por varias razones, a saber: “(…) trastoc[ó] la figura jurídico procesal del desistimiento de las

Para la inicialista, el enunciado fallo lesiona sus garantías superlativas por varias razones, a saber: “(…) trastoc[ó] la figura jurídico procesal del desistimiento de las pretensiones al reemplazarla por la renuncia a la solidaridad, (…) no (…) planteada (…) por los demandantes (…)”, permitiéndoles abandonar el pleito frente a la Clínica Médicos S.A., durante la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando ello constituía una reforma a la demanda admisible, solamente, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, según el artículo 93 del Código General del Proceso2. Además, “(…) como en la demanda exclusivamente se pretendía que se condenara a la responsabilidad civil solidaria entre la Clínica Erasmo Ltda., Clínica Médicos S.A. y Coomeva EPS S.A. y las obligaciones solidarias se caracterizan por ser indivisibles, los efectos del desistimiento de las pretensiones debe hacerse 1 El monto total definitivo fue de $148.490.094. (fol.171) 2 “(…) El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 extensivo a los demás demandados, [luego], procedía (i) dar por terminado el proceso en relación a la totalidad del extremo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 extensivo a los demás demandados, [luego], procedía (i) dar por terminado el proceso en relación a la totalidad del extremo pasivo, disponiendo su archivo, considerando que toda reclamación de responsabilidad solidaria implica la conformación de un litisconsorcio necesario [y,] el acto de uno de los litisconsortes (…) aprovecha a los demás; [o] (ii) continuar (…) con los otros dos demandados, manteniéndose la solidaridad, la cual subsistía, como subsiste, dado que la misma nunca se renunció (…)”. Por otra parte, dice la quejosa, el tribunal incurrió en defecto fáctico, por “(…) desdibu[jar] el alcance probatorio de [la] guía de manejo de fracturas de la Clínica Erasmo Ltda. (…)”, la de “(…) profilaxis antibiótica de cirugías y el artículo científico fracturas abiertas de la revista española de cirugía ortopédica y traumatología (…)” al cercenar su contenido, violando el artículo 250 ejúsdem3. Asimismo, valoró erróneamente la prueba testimonial, en especial, la declaración vertida por el médico Otto Armando Pérez Orozco, orientada al tratamiento indicado en casos distintos al del paciente y, por tanto, inaplicable en este asunto. Por último, insistió en sus reparos frente a la tasación de perjuicios, por considerarlos injustificados, dada la carencia de elementos de conocimiento demostrativos de la

al del paciente y, por tanto, inaplicable en este asunto. Por último, insistió en sus reparos frente a la tasación de perjuicios, por considerarlos injustificados, dada la carencia de elementos de conocimiento demostrativos de la actividad productiva ejercida, en vida, por el difunto.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión emitida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar proferir una favorable a sus intereses. 3  “(…) La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato (…)”.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.

1. El extremo demandante en el decurso censurado alegó la inviabilidad del amparo, dada la insatisfacción de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

2. Coomeva E.P.S. S.A., por su parte, manifestó su falta de legitimidad por pasiva.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado conculcó las prerrogativas de la empresa accionante, al declararla responsable por los perjuicios causados a los herederos de Jorge Iván Almendrales Barrios, por la intervención quirúrgica practicada a éste y, tras la cual, días después, falleció.

causados a los herederos de Jorge Iván Almendrales Barrios, por la intervención quirúrgica practicada a éste y, tras la cual, días después, falleció.

2. La salvaguarda carece de vocación de éxito al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, frente a algunos reproches y, no advertirse arbitrariedad en la sentencia a través de la cual fueron resueltos los demás. 2.1. Lo primero, porque al momento de sustentar su recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, la Clínica Erasmo Ltda., no expuso los argumentos traídos en la acción de tutela, acerca de las consecuencias jurídicas del desistimiento de las

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 pretensiones frente a uno de los demandados cuando se ha invocado su responsabilidad solidaria en el hecho dañino. En esa oportunidad procesal, se limitó a relievar la nula participación de la E.P.S. Coomeva, en la atención médica brindada al usuario, concluyendo la inviabilidad de emitir la condena pedida por la parte actora. Obsérvese, las disertaciones de ese momento fueron las siguientes: “(…) [Al] paciente (…) no le fueron prestados los servicios de salud por intermedio de la demandada Coomeva EPS S.A., ni la Clínica Erasmo Ltda. formaba parte de la red de prestación de servicio de Coomeva EPS S.A., por lo tanto, ahí no existía

salud por intermedio de la demandada Coomeva EPS S.A., ni la Clínica Erasmo Ltda. formaba parte de la red de prestación de servicio de Coomeva EPS S.A., por lo tanto, ahí no existía solidaridad legal alguna que declarar, que era la pretensión principal de la demanda y como consecuencia de dicha declaración solicita [condenar] a las demandadas. Sin embargo, en sentencia de primera instancia se condena a la Clínica Erasmo Ltda., violando el principio de congruencia o consonancia (…)”. Empero, en la demanda de amparo la firma actora aseguró: “(…) como en la demanda exclusivamente se pretendía que se condenara a la responsabilidad civil solidaria entre la Clínica Erasmo Ltda., Clínica Médicos S.A. y Coomeva EPS S.A. y las obligaciones solidarias se caracterizan por ser indivisibles, los efectos del desistimiento de las pretensiones debe hacerse extensivo a los demás demandados, [luego], procedía (i) dar por terminado el proceso en relación a la totalidad del extremo pasivo, disponiendo su archivo, considerando que toda reclamación de responsabilidad solidaria implica la conformación de un litisconsorcio necesario [y,] el acto de uno de los litisconsortes (…) aprovecha a los demás; [o] (ii) continuar (…) con los otros dos demandados, manteniéndose la solidaridad, la cual subsistía, como subsiste, dado que la misma nunca se renunció (…)”.

litisconsortes (…) aprovecha a los demás; [o] (ii) continuar (…) con los otros dos demandados, manteniéndose la solidaridad, la cual subsistía, como subsiste, dado que la misma nunca se renunció (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 Tampoco expuso, como lo hace ahora, inconformidad alguna por la falta de demostración de los perjuicios morales sufridos por la familia del occiso, pues, en su apelación, dirigió la censura a la cuantificación de los daños patrimoniales, según se lee en el respectivo memorial y en el acápite pertinente de la providencia confutada, frente a la cual no se pidió adición. Luego, los planteamientos aquí traídos no fueron desarrollados en el escenario natural, como para que el a d quem recriminado pudiese ahondar en las inconformidades ahora expuestas, desconociéndose así el aludido requisito de procedibilidad que caracteriza la presente tramitación. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de la herramienta constitucional. En torno al citado requisito, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener:

cercenando los principios nodales edificantes de la herramienta constitucional. En torno al citado requisito, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se

Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)5”. 2.2. Sobre lo restante, el colegiado demandado, al dirimir el recurso de apelación en comento, analizó con amplitud y detalle cada uno de los puntos de derecho objeto del desacuerdo, dando cabal respuesta a las inquietudes de las sociedades impugnantes, sin que puedan tildarse de absurdos o irrazonables los argumentos expuestos para confirmar la declaratoria de responsabilidad y la condena en perjuicios en favor de los afectados. En lo relativo al primer aspecto, afirmó la autoridad judicial: 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 “(…) [N]o se puede desconocer que en la historia clínica visible a folio 51 del expediente, consta anotación según la cual habiendo

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 “(…) [N]o se puede desconocer que en la historia clínica visible a folio 51 del expediente, consta anotación según la cual habiendo transcurrido más de 8 horas desde aquella de suministro de la primera dosis de antibiótico al paciente, es decir, desde las 15:51 horas del día 24 de noviembre de 2012, la clasificación del tipo de fractura varía a la de IIIB, y (…) según las guías médicas antes transcritas, (…) en esta lesión (…) el trauma es extenso, hay pérdida de los tejidos blandos, con compromiso del periostio y exposición ósea, contaminación masiva y conminución severa de la fractura y generalmente requieren procedimientos reconstructivos, (…) en las fracturas tipo IIIA y IIIB el esquema de profilaxis es de cefazolina 1g IV c/8 horas más gentamicina de 5 mg/kg IV c/24 horas, con una duración de 24 horas después [d]el cierre de la herida. Lo [cual] hacía necesario aplicar los nuevos antibióticos para esa clase de lesión, a fin de atacar la infección [y] no se hizo, a pesar de indicarse en el procedimiento médico establecido (…)”. “Contrario a ello registra nota de la auxiliar de enfermería, Olivia Mercedes Álvarez, según la cual a las 19:00 horas del día 24 de noviembre de 2012, el señor Almendrales, recibe tratamiento solo de cefazolina Amp x 1gr mas ranitidina amp x 50mg tolera – folio 54, y así mismo registra anotación a folio 57, el 25 de noviembre

noviembre de 2012, el señor Almendrales, recibe tratamiento solo de cefazolina Amp x 1gr mas ranitidina amp x 50mg tolera – folio 54, y así mismo registra anotación a folio 57, el 25 de noviembre a las 9:55 de la mañana (ANÁLISIS: (…) se continúa con el esquema de antibiótico) (…)”. Basado en el análisis de la epicrisis del fallecido, la literatura médica sobre la materia y los testimonios recepcionados en el expediente, el convocado concluyó que hubo negligencia en la atención del usuario debido a la falta de suministro de los medicamentos indicados para la herida presentada, cuya reclasificación no fue considerada para el tratamiento medicinal, tal como lo ilustró el perito Otto Pérez, en los siguientes términos: “(…) cuando la herida presenta afectación, de partes blandas, [como ocurrió en este asunto], la combinación más empleada es la de cefalosporina de primera generación y un aminoglucósido, debido al tiempo transcurrido y la contaminación de la herida, por el hecho de haber ocurrido el accidente de tránsito en la calle del mercado público, (…) foco de desarrollo de distintas bacterias, en su concepto, desde el primer diagnóstico (…) el especialista debió ser más riguroso al clasificar el trauma (hora 02:52 y 04:42 am del día 24 de noviembre de 2012, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 folios 50 y 51 – cuaderno 1) y así tener mayor cobertura de

(hora 02:52 y 04:42 am del día 24 de noviembre de 2012, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 folios 50 y 51 – cuaderno 1) y así tener mayor cobertura de la infección” (Se destaca). Adicionalmente, encontró erróneo el procedimiento de curación postquirúrgico practicado al accidentado, por no ser recomendable cuando hay riesgo de contaminación bacteriana: “(…) [E]n estos casos, [donde] además está determinad [o] que la fractura es tipo III, no está indicado en términos generales la realización de osteosíntesis de placas o placas intramedulares porque, las bacterias se pegan al material; lo indicado es, un fijador externo (…) marcando de esta manera otro de los yerros [d]el especialista [tratante] (…)”. Acto seguido, desestimó los argumentos de las allí recurrentes, encaminados a señalar la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual hizo énfasis en la obligación de la Clínica de seguir los protocolos establecidos en los manuales de procedimiento para atender a sus usuarios. En ese sentido, consideró irrelevante la presencia de alcohol en el organismo de la víctima, porque: “(…) al paciente Almendrales la clínica le tomó un cultivo y un antibiograma, y el resultado del mismo permitió determinar la clase de bacteria (…) caus[ante de] la muerte, y [su sensibilidad] a la gentamicina; sin embargo, ese no fue el antibiótico aplicado, pese a esta [r] incluido en el reglamento de la clínica y en la lex

clase de bacteria (…) caus[ante de] la muerte, y [su sensibilidad] a la gentamicina; sin embargo, ese no fue el antibiótico aplicado, pese a esta [r] incluido en el reglamento de la clínica y en la lex artis para estos casos. Luego entonces, no puede aducir, válidamente, que un antibiótico no actuó contra una bacteria, por el hecho de encontrarse el paciente con cierto grado de alcohol, pues, según el Dr. Otto Pérez, de habérsele aplicado la dosis correcta, una vez eliminado el alcohol del organismo (entre 8 o 10 horas), el medicamento empezaría a atacar la bacteria, y eso no ocurrió en este particular asunto. Y aunque una de las estrategias defensivas de la aquí reclamante, consistió en negar la existencia de síntomas de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 contaminación de la herida, capaces de alertar al personal médico para reorientar el tratamiento, el tribunal desestimó tal postura por ser abiertamente contradictoria a la anotación registrada en la historia clínica de Jorge Iván, según la cual, hacia las 19 horas del 25 de noviembre de 2012: “(…) ΄el paciente estaba intranquilo, con vendaje sangrado, se siente mal olor y se informa al doctor Camilo (…), se encontró férula de yeso en mal estado, secre [c]ión sanguinolenta edema importante dolor a la manipulación, agitación sicomotora΄ (…)” (El énfasis es nuestro). “[Según] esa anotación, a escasas 7 horas, la enfermera de turno

sanguinolenta edema importante dolor a la manipulación, agitación sicomotora΄ (…)” (El énfasis es nuestro). “[Según] esa anotación, a escasas 7 horas, la enfermera de turno se percata de ello, y lo deja registrado en la historia clínica, y entonces tal nota derrumba lo expuesto por los doctores referidos y la [C]línica Erasmo, [según los cuales] en las heridas del paciente nunca existió el síntoma de mal olor, ni alteraciones indica[tivas de] proceso infeccioso, y (…) por tanto eso solo viene a constituir una manifestación del apoderado de la parte demandante, contraria a la verdad. Para la Sala la causa de exculpación expuesta por esos galenos a favor de la clínica, se debe a la relación laboral que existe entre ellos (…), razón (…) suficiente para desestimar sus argumentos. Para responder a las críticas acerca de la valoración de la evidencia por parte del a quo, el fallador de segundo grado señaló, “(…) [ese ejercicio] se realizó en conjunto, bajo el sistema de la libre apreciación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…) el juez analiza el contenido de la historia clínica, lo coteja con las declaraciones de los peritos (…) escuchados y los confronta con los artículos de medicina [referentes a] los casos de fractura, con el acontecido al fallecido (…), bajo la responsabilidad de la Clínica Erasmo Ltda., para luego determinar si la atención por parte del personal médico y del

fractura, con el acontecido al fallecido (…), bajo la responsabilidad de la Clínica Erasmo Ltda., para luego determinar si la atención por parte del personal médico y del establecimiento fue adecuada y oportuna a fin de establecer la culpa[.] [P]ara ello, confrontó el registro que arroja la historia clínica respecto del tratamiento [aplicado], frente a las guías de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 pertinencia clínica, calidad de los servicios de salud y los protocolos establecidos en el caso particular, apreciación de manera racional en singularidad a partir de su [valiosa] consistencia y coherencia, [pues, la] información [suministrada] logró [revelar] la realidad (…) sin contradicción [y] con alto poder explicativo y concordante con la experiencia [:] la Clínica Erasmo Ltda., por intermedio de su personal médico, no tomó las previsiones definidas en las guías protocolarias institucionales, y las recomendadas en la literatura médica para el tratamiento antibiótico de fracturas como la sufrida por el fallecido (…) constituyendo este proceder violación a la lex artis, y en consecuencia negligencia galénica, pues no atendieron las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna mediante una

consecuencia negligencia galénica, pues no atendieron las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna mediante una atención humanizada (…)”. De tal manera, halló demostrada la culpa, por negligencia, de la institución prestadora del servicio de salud y procedió a verificar la concurrencia del nexo causal, también satisfecho, en criterio de la célula judicial criticada, atendiendo a la pérdida de oportunidad evidenciada en el tratamiento suministrado al accidentado, quien no recibió el medicamento necesario para contrarrestar los efectos de la bacteria presente en su cuerpo, pese a haber padecido y exteriorizado la sintomatología propia de ese tipo de infecciones. 2.3. En lo tocante con los reproches contra la estimación de los perjuicios materiales, por no estar acreditado el salario y las prestaciones sociales devengados, en vida, por el difunto, el tribunal censurado, la consideró ajustada al criterio jurisprudencial edificado al respecto, según el cual, demostrado el daño y el responsable, inequitativo sería no conceder la indemnización, por lo cual encontró viable partir del salario mínimo para cuantificar la 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 retribución de la actividad productiva de “ venta de ropa ”, desarrollada por el accidentado y con cuyos ingresos sostenía a su núcleo familiar.

retribución de la actividad productiva de “ venta de ropa ”, desarrollada por el accidentado y con cuyos ingresos sostenía a su núcleo familiar.

3. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un análisis ponderado de las pruebas aportadas al paginario, entre ellas, las notas de enfermería consignadas en la historia clínica del paciente, dando cuenta del malestar manifestado una vez practicada la cirugía y la paquidérmica reacción de los profesionales de la salud para atenderlo adecuadamente.

Esas circunstancias concuerdan con los hechos narrados en el libelo introductor de ese pleito, donde se hizo hincapié en las múltiples solicitudes de los familiares del enfermo al personal médico, encaminadas a lograr la revisión de su estado de salud, dado el mal olor expedido por el vendaje del brazo y los intensos dolores exteriorizados, todo lo cual terminó con el desenlace fatal conocido, luego de tres días sin recibir el antibiótico indicado para la infección adquirida. Resulta inadmisible el argumento utilizado a estas alturas por la Clínica accionante, acerca de su desconocimiento de la hora exacta y las condiciones ambientales del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que ameritó la hospitalización de su usuario, pues,

desconocimiento de la hora exacta y las condiciones ambientales del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que ameritó la hospitalización de su usuario, pues, precisamente, uno de los principales deberes del galeno, 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00 para efectuar, con acierto, un diagnóstico y prescribir el tratamiento a seguir, es indagar a su paciente o al acompañante, sobre esos aspectos (anamnesis). En especial, cuando la urgencia deviene de una fractura abierta, ocasionada en un choque o caída automovilística, pues un profesional de la medicina debe conocer la alta probabilidad de una infección por “pseudomona aeruginosa ”, dada su presencia en “ la tierra, el agua y su desarrollo en combustibles ”, lo cual obligaba a descartarla. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos

la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de he

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