CSJ - STC3802-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3802-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3802-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00202-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Martha Lucía Martínez Castillo como curadora de Ana Dolores Martínez Castillo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag – Fiduprevisora S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Secretaría de Educación Distrital y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando como curadora de la señora Ana Dolores Martínez Castillo, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 17 de enero de 2006, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró la interdicción judicial de la señora Ana Dolores Martínez Caballero, decisión que fue confirmada en sede de
enero de 2006, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró la interdicción judicial de la señora Ana Dolores Martínez Caballero, decisión que fue confirmada en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Explicó que, una vez fue designada como curadora, se ha encargado de « todos los actos que mi hermana no ha podido realizar», como es la solicitud de sustitución de una pensión, para que sea reconocida en su favor. Agregó que, para el efecto, « nos pusieron problema debido a que solicitaban sentencia en copia autenticada, ejecutoriada, con el pago de costas (sin tener en cuenta que el proceso es de jurisdicción voluntaria) y el acta de posesión mía como curadora y otros documentos de misión imposible». Precisó que las entidades encargadas del reconocimiento pensional « se niegan a colaborar con mi abogada y conmigo porque al parecer no soy la curadora de ANA DOLORES, a pesar de tener sentencia en firme, lo único que mencionan es la falta del acta de posesión». 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01 Añadió que, el 9 de marzo de 2020, radicó un memorial ante el referido despacho, solicitando la precitada acta de posesión, y a la fecha se encuentra pendiente de resolver.
3. En ese orden, pidió que « se ordene en forma inmediata
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
acta de posesión, y a la fecha se encuentra pendiente de resolver.
3. En ese orden, pidió que « se ordene en forma inmediata
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. –FOMAG, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que me reconozca y pague la pensión sustitutiva que le corresponde a mi hermana», y «se oficie al Juzgado 13 de Familia para que emita el acta de posesión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá manifestó que «revisada la actuación no se encontró que se haya realizado el inventario solemne de bienes de la interdicta y por consiguiente tampoco ha tomado posesión la curadora designada ». Así mismo, refirió que «el expediente ingresó al Despacho el 9 de marzo pasado con escrito de la accionante en [el] cual solicita se haga “ACTA DE NOMBRAMIENTO DE LA CURADORA” cuya resolución se encuentra pendiente de notificación».
2. Un funcionario del Ministerio de Educación Nacional dijo que « lo relatado en la presente acción de tutela recae sobre el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG –FIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento pensional».
Nacional dijo que « lo relatado en la presente acción de tutela recae sobre el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG –FIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento pensional». 3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01
3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expuso que «la acción de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, más aún cuando es claro que la UGPP o está causando perjuicio irremediable alguno a la accionante, no puede aducir que se le está vulnerando algún derecho cuando a la fecha NO HA RADICADO NINGUNA SOLICITUD». De otra parte, recalcó que « no es de recibo que manifieste que por el acta de posesión no le reciben documentos, cuando no está siquiera probado que por este documento la UGPP rechace una petición».
4. El Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que «revisando las bases de datos de los casos que reposan en esta Junta Regional se observa que no existe solicitud reciente con el objeto de establecer el estado de la presunta invalidez de la señora Martínez
Castillo Ana Dolores».
5. El Procurador 36 Judicial II de Familia de la
Junta Regional se observa que no existe solicitud reciente con el objeto de establecer el estado de la presunta invalidez de la señora Martínez Castillo Ana Dolores».
5. El Procurador 36 Judicial II de Familia de la mencionada localidad coadyuvó los pedimentos del amparo, y requirió que « se ordene al Juzgado 13 de Familia accionado disponer en un término prudencial la realización de la diligencia de ACTA DE POSESIÓN DE LA CURADORA en el proceso de interdicción
(…)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo, y ordenó «a la Juez Trece de Familia de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, 4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01 utilizando las herramientas tecnológicas de la Rama Judicial, realice el trámite previsto en la ley y adopte las medidas que considere necesarias para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante». Seguidamente, dispuso « exhortar al Ministerio Público para que le designe un funcionario que la oriente y le brinde apoyo en sus peticiones ante las autoridades administrativas y judiciales que deban resolver sobre sus derechos, de manera que se tramiten de la forma más expedita que sea posible». IMPUGNACIÓN La convocante recurrió la precitada sentencia, ya que «siento que todos están aprovechando esta situación latente (sic), porque no entienden la gravedad de las circunstancias y me tienen
IMPUGNACIÓN La convocante recurrió la precitada sentencia, ya que «siento que todos están aprovechando esta situación latente (sic), porque no entienden la gravedad de las circunstancias y me tienen llena de documentos y cosas que realmente no puedo y no podré cumplir».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de interdicción de la referencia, por supuestamente no resolver una solicitud presentada por la convocante, con la cual pretende acreditar la documentación requerida para la sustitución pensional en favor de Ana Dolores Martínez Castillo. 5Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01
2. Sobre la acción de tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto.
Del análisis de la queja constitucional, y conforme las piezas procesales allegadas a la misma, desde ya la Sala
es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Caso concreto.
Del análisis de la queja constitucional, y conforme las piezas procesales allegadas a la misma, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta, en consideración a que la principal aspiración de la censora, que consistió en que se ordenara al Juzgado Trece de Familia de Bogotá resolver la solicitud que presentó el 9 de marzo del año en curso, fue acogida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, para lo cual ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a proveer en tal sentido. De otra parte, en relación con la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Ana Dolores Martínez Castillo, esta Sala pone de 6Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01 relieve que, tal como quedó acreditado en el curso del resguardo, su curadora no ha radicado la solicitud respectiva, de modo que sobre ese particular tampoco habrá de hacerse pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que es deber de la interesada acudir a las autoridades competentes para el efecto; aspecto para el cual deberá contar con el acompañamiento del Ministerio Público, de acuerdo con una de las órdenes impartidas en el fallo del
competentes para el efecto; aspecto para el cual deberá contar con el acompañamiento del Ministerio Público, de acuerdo con una de las órdenes impartidas en el fallo del tribunal a quo: «CUARTO: EXHORTAR al Ministerio Público para que le designe un funcionario que la oriente y le brinde apoyo en sus peticiones ante las autoridades administrativas y judiciales que deban resolver sobre sus derechos, de manera que se tramite de la forma más expedita que sea posible». En ese orden, dicho escenario fáctico torna improcedente la objeción elevada por la recurrente contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida. Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC 5 jun. de 2002 rad. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, rad. 2011-02244-01).
4. Conclusión.
La impugnación planteada por la quejosa resulta infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, 7Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01 además de salvaguardar la garantía superior invocada en la
infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, 7Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01 además de salvaguardar la garantía superior invocada en la demanda de tutela, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00202-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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