CSJ - STC3803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3803-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela impetrada por Luis Jaime Salazar Arbeláez y Lena Business Corp. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- Los promotores le endilgaron al encartado la vulneración del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la «sentencia de segunda instancia» que emitió en el juicio declarativo de «cumplimiento de contrato» que les adelanta Naranjo Abogados S.A.S. (25 oct. 2019), razón por la que solicitaron que se le ordene «rehacer el trámite y proferir una nueva decisión sin valoracionesRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 2 subjetivas, arbitrarias o caprichosas» respecto de las normas contractuales y legales que rigen ese litigio, particularmente, el «acuerdo suscrito el 06 de marzo de 2016 y acorde con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil y el capítulo I,
contractuales y legales que rigen ese litigio, particularmente, el «acuerdo suscrito el 06 de marzo de 2016 y acorde con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil y el capítulo I, literal A, artículos 5.2.1, 9.3, 9.5, 9.5.1 y 9.5.2 de la Resolución 023 de 2006». Para soportar tales pedimentos narraron, -en lo relevante-, que dentro del trámite liquidatorio de la sociedad “Valencia y Henao & Cía – En Liquidación” dispuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, intervinieron en la subasta pública que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2008, donde le fueron adjudicados a Lena Business Corp. el inmueble identificado con la matrícula n° 001-525931 y un derecho de cuota equivalente a 50% del predio con matrícula 001-91084, ubicados en Medellín. Aseguraron que su participación en esa almoneda obedeció a las sugerencias que días antes les hizo un abogado, quien le ofreció a Salazar Arbeláez sus servicios profesionales y de manera verbal se comprometió a «encargarse de todas las diligencias previas y posteriores a las subastas, estudio de títulos, verificación de condiciones de subasta, estado de inmuebles para determinar la factibilidad de adquisición, (…) acompañamiento profesional idóneo (…) hasta su finalización, es decir entrega y escrituración». Destacaron que por tratarse de bienes objeto de
subasta, estado de inmuebles para determinar la factibilidad de adquisición, (…) acompañamiento profesional idóneo (…) hasta su finalización, es decir entrega y escrituración». Destacaron que por tratarse de bienes objeto de «extinción de dominio», su enajenación estuvo regulada por la Resolución n° 023 de 2006 del Consejo Nacional deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 3 Estupefacientes, razón por la que debieron rubricar un «acta de adjudicación condicionada» y esperar la aprobación del Director Nacional de Estupefacientes, cumplido lo cual (jun. 2008) pagaron el saldo del valor ofertado y mediante actas de 10 de noviembre de 2008 y 11 de marzo de 2009 los recibieron materialmente. Relataron que el «6 de marzo de 2018 (sic)», Lena Business Corp. y Naranjo Abogados S.A.S. celebraron un «acuerdo» en virtud del cual se le pagaría a esta última sociedad una «comisión» equivalente al «3% (…) del valor total de la compra» de los inmuebles, «en dos contados, así: a la firma de la escritura pública el 50% y el otro 50% a los 60 días». En ese mismo documento la firma de abogados se comprometió, entre otros aspectos, a «acompañar y hacer las gestiones necesarias que garanti[zaran] la firma de la escritura pública« y la transferencia de los «contratos de arrendamiento» a favor de la adqurente para que percibiera
gestiones necesarias que garanti[zaran] la firma de la escritura pública« y la transferencia de los «contratos de arrendamiento» a favor de la adqurente para que percibiera los respectivos «cánones de arrendamiento» y, adicionalmente, a adelantar las «gestiones» para «adquirir el derecho de cuota correspondiente al segundo inmueble» (FMI 001-91084), acorde con el «avalúo comercial» del mismo y el «derecho de preferencia» que le asistía. Afirmaron que aunque «el plazo y la condición» no se habían cumplido, Naranjo Abogados S.A.S. la demandó para exigir el acatamiento del convenio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, el cual, luego de impartirle el trámite de rigor, declaró probada la excepción de «contrato no cumplido» y desestimó lasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 4 pretensiones invocadas (14 nov. 2018), determinación apelada y revocada por el superior en veredicto de 25 de octubre de 2019, carente de motivación y alejado de los medios de convicción obrantes en el expediente que acreditaban que la actora incumplió sus obligaciones (fls. 1 a 25 C.1). 2.- El estrado fustigado efectúo un breve recuento de su actuación (fls. 45 C.1). A su turno, Naranjo Abogados S.A.S. se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de la
2.- El estrado fustigado efectúo un breve recuento de su actuación (fls. 45 C.1). A su turno, Naranjo Abogados S.A.S. se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de la providencia atacada (fls. 46 a 4874 a 78 C.1) . Similar postura asumió la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (fls. 51 a 52 C.1). Las restantes personas convocadas guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, pues no avizoró capricho en la «interpretación normativa y probatoria» del accionado en torno al «cumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales o a su allanamiento por cumplirlas». Asimismo, acotó que no estaba probado el perjuicio irremediable que conllevara la protección transitoria de las prerrogativas incoadas (fls. 93 a 101 C.1). 4.- Los gestores, a través de su apoderado, repelieron esa decisión insistiendo para ello en los señalamientos frente al ente acusado, relacionados con los defectos «fáctico» y «sustantivo» que desde un principio denunciaron (fls. 109 a 113 C.1).Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones,
1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues -debe resaltarseno cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Luis Jaime Salazar Arbeláez
mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Luis Jaime Salazar Arbeláez y Lena Business Corp., quienes veladamente buscan habilitar en esta sede un nuevo «examen probatorio» que yaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 6 se agotó en el curso del «verbal de cumplimiento contractual » que en su contra promovió Naranjo Abogados S.A.S., que -no por desfavorablepuede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, estudiado lo dictaminado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 25 de octubre 2019 (fls. 18 a 25 C.3 – Exp. 2016 01106 00) , no se observa ningún menoscabo, pues expuso con claridad los parámetros que lo condujeron a desvirtuar el criterio que sirvió al a quo para acceder al «medio de defensa» planteado por los aquí recurrentes. En tal sentido, luego de sintetizar los hechos, aspiraciones y excepciones, en lo fundamental, advirtió que: (…) analizado el expediente y las pruebas recopiladas, de una manera contextualizada y global, de la mano de la naturaleza del contrato de mandato celebrado entre las partes, con obligaciones sucesivas, siendo la esencial el conseguir que los bienes rematados fueran adjudicados a la parte demandada, mandante; se llega a la conclusión que el demandante sí cumplió y estuvo presto a cumplir con su encargo , como lo evidencia (…) el
rematados fueran adjudicados a la parte demandada, mandante; se llega a la conclusión que el demandante sí cumplió y estuvo presto a cumplir con su encargo , como lo evidencia (…) el haber desplegado gestiones propias del mandato como las atinentes a solucionar aspectos relacionados con impuestos, embargos y otros; amén de que sustancialmente se logró que los cánones de arrendamiento fueran al patrimonio del mandante-demandado. Véase cómo desde la contestación de la demanda se reconoce que Lena Business Corp si adquirió los inmuebles en la subasta (…). Igualmente, en la contestación de la demandada, se reconoce que se ha recibido el 50% de arrendamiento de unos bienes y que se ha ocupado otro bien , aunque tarde, lo que evidencia gestión y acompañamiento por parte del demandante (Negritas ajenas al texto). Acto seguido, en referencia al incumplimiento contractual que se le atribuyó al mandatario Naranjo Abogados S.A.S., dijo,Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 7 De la misma manera, y sobre la causa de la no firma de las escrituras, es claro el demandado cuando dice que ello obedece a que no se han presentado paz y salvos por distintos conceptos, incluidos hasta lo concerniente a servicios públicos, y a que no se dio la suficiente información sobre la situación jurídica de los inmuebles. Sobre este particular, lo cierto es que en el acuerdo no existe una
distintos conceptos, incluidos hasta lo concerniente a servicios públicos, y a que no se dio la suficiente información sobre la situación jurídica de los inmuebles. Sobre este particular, lo cierto es que en el acuerdo no existe una cláusula expresa en tal sentido , y lo que se deduce es que el demandado ya sabía de la existencia de los bienes , que saldrían a subasta como en efecto sucedió, e incluso que los bienes presentaban algunas dificultades jurí dicas, como se consignó en el “acta de diligencia de subasta pública Valencia Henao y Cía. Colectiva en Liquidación ”, visible a folio 22 del expediente, en la que se dice que se condiciona la firma de la escritura pública a que no exista inconveniente imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes y/o al depositario provisional con funciones de liquidador, dejando que el saldo pendiente queda sujeto a la aprobación del comprador por parte de la DNE. Tal conocimiento incluso surge de la respuesta que la DNE al señor Gustavo Adolfo Fernández Escobar, apoderado de Lena Business Corp, agosto 05 de 2014. (Negritas y subrayas ajenas al texto).
Y para ratificar lo anterior señaló, Pretender extender las obligaciones del demandante hasta que un tercero , -Valencia Henao Sociedad Civil Colectiva En Liquidación-, cumpla con sus deberes de pagar impuestos y demás, o a que el liquidador cumpla debidamente con sus deberes de tal y pague por ejemplo, de manera prioritaria tales impuestos, se sale del marco negocial y de los documentos adquiridos por las partes , en especial por el
deberes de tal y pague por ejemplo, de manera prioritaria tales impuestos, se sale del marco negocial y de los documentos adquiridos por las partes , en especial por el demandante, que, como se recuerda, sólo va hasta asesorar, acompañar y garantizar la firma de las escrituras, lo que en efecto hizo al lograr, directa o indirectamente, que los bienes fueran adjudicados a Lena Business Corp. Si luego de la adjudicación Lena Business Corp decide no firmar las escrituras por los aspectos mencionados, ello no puede serle imputable al demandado (sic), pues como se dijo, en el acta de subasta se pusieron de presente esas dificultades y además son cargas impositivas legales, lasRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 8 que debe asumir quien adquiera un bien de esa naturaleza y en esas condiciones. Aunado a lo anterior, es claro que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar totalmente lo convenido , como es reconocido por el demandado a lo largo del proceso. Las razones para no suscribir las escrituras públicas resultan inatendibles, si se tiene en cuenta que el actor hizo lo pertinente para ubicar en la notaría las respectivas minutas y que la negativa a ello es el que un tercero se niegue a reembolsar al demandado lo que este pagó por impuestos DNE y otros, máxima que conforme a respuesta de la DNE esa es una carga que se le impone a quien adquiere el inmueble, adicional al precio de adquisición . (Negritas y subrayas ajenas al texto).
impuestos DNE y otros, máxima que conforme a respuesta de la DNE esa es una carga que se le impone a quien adquiere el inmueble, adicional al precio de adquisición . (Negritas y subrayas ajenas al texto). En este punto de su análisis, luego de exponer las obligaciones derivadas del pluricitado pacto, reseñó que si bien aquellas impuestas a Naranjo Abogados S.A.S. no se encontraban debidamente «puntualizadas», las mismas se esbozaban, (…) como de medio , de gestión , tendientes a obtener un resultado: gestionar lo necesario para que los inmuebles mencionados fueran adquiridos por el mandante y para este, de igual manera, se hiciera a los arrendamientos y cánones de arrendamiento de los bienes mencionados. (…) Razones que lo llevaron a concluir que Naranjo Abogados S.A.S., como demandante, (…) sí cumplió con sus obligaciones de acompañamiento y gestión en procura de obtener para el demandado Lena Business Corp, los inmuebles subastados y que igualmente satisfizo materialmente los intereses del accionado, teniendo en cuenta las dificultades que presentaban los inmuebles; y que por el contrario el demandado no ha satisfecho sus obligaciones, por razones ajenas al mandatario, lo que lleva a que se revoque la sentencia.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 9 En este contexto -sin asumir una postura sobre ese raciocinio y al margen de lo convincente que pueda resultar para los aquí impugnanteses dable afirmar que la labor
9 En este contexto -sin asumir una postura sobre ese raciocinio y al margen de lo convincente que pueda resultar para los aquí impugnanteses dable afirmar que la labor valorativa llevada a cabo por el ad quem se ajustó, en línea de principio, a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario sometido a su escrutinio, particularmente, del tenor literal del «acuerdo» suscrito entre las partes (fl. 12 C.1. Exp. 2016 01106 00), del cruce de comunicaciones entre las mismas (fls. 13 a 21 y 123 a 161 C.1, ibíd.), de los oficios notariales que dan cuenta de la devolución de las minutas en cuestión (fls. 23 a 24 C.1, ibíd.), del contenido de la respuesta emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes a la petición de 3 de abril de 2009 (fls. 118 a 120 C.1, ibíd.), de las copias de la «acción contractual» impetrada por quien para ese momento fungió como procurador de los aquí accionantes (fls. 183 a 208 C.1, ibíd.) e incluso de algunas de las manifestaciones plasmadas en los escritos de contestación que allí presentaron Luis Jaime Salazar Arbeláez y Lena Business Corp. (fls. 89 a 101 C.1 y 492 a 505 C.2, ibíd.); elementos persuasivos que ponen en entredicho los novedosos argumentos que solo en esta sede superlativa esbozaron los memorialistas.
a 505 C.2, ibíd.); elementos persuasivos que ponen en entredicho los novedosos argumentos que solo en esta sede superlativa esbozaron los memorialistas. En suma, no se alcanzan a observar los desatinos que los quejosos enrrostran al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, el proveído que les desfavoreció, designio ajeno a la vía subsidiaria ejercida, cuyo objeto no fue servir de tercera instancia con elRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01 10 fin de discutir las reflexiones de una entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias naturales, pues recuérdese que esta herramienta, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y la ratificació n de la sentencia confutada.
STC,9232-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y la ratificació n de la sentencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes y demás partícipes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00034-01
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TERCERO: Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el sumario que se recibió en calidad de préstamo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala