CSJ - STC3803-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3803-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3803-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00992-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las partes y demás intervinientes del juicio de protección al consumidor a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridadRad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento pronunciada en el marco de la acción de protección al consumidor que adelantó contra Liberty Seguros, con radicado No. 2019-00748-00.
Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones
Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en trámite de segundo grado, comoquiera que «fue imposible enterarse del auto que pidió sustentar el recurso de apelación, pese a que el escrito [para tal fin elaborado] (…) había sido presentado con antelación y ya hacia parte del expediente».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia pronunciada el 5 de mayo de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera desestimó las pretensiones por él elevadas en el juicio atrás referenciado, motivo por el cual, la apeló; que una vez concedido el recurso por el a quo, procedió a sustentarlo de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso.
Indica que al ser el asunto de menor cuantía, esperó que la alzada fuera remitida a los Jueces del Circuito de esta capital; que no obstante lo anterior, el expediente fue dirigido al Tribunal de Bogotá –Sala Civil, autoridad que en momento alguno le notificó de las providencias emitidas, entre ellas, la que declaró desierto el ataque vertical por falta de sustentación de acuerdo a lo normado en el canon 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 14 del Decreto 806 de 2020, decisión de la cual conoció hasta que revisó « la plataforma de la Delegatura para Asuntos
2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 14 del Decreto 806 de 2020, decisión de la cual conoció hasta que revisó « la plataforma de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera », a través de la cual se percató de que las diligencias fueron devueltas el 3 de marzo de 2021, precisamente como consecuencia de tal deserción, circunstancias las anteriores que lo habilitan para acudir a la presente acción de amparo, comoquiera que el cuerpo Colegiado convocado, no efectuó en debida forma el enteramiento de los autos pronunciados en sede de apelación, situación que le impidió ejercer en debida forma su defensa.
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de las decisiones criticadas, a más de remitir copia del expediente digital contentivo del juicio de protección al consumidor objeto de análisis, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que las profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que el accionante hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la
dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que el accionante hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 recurso se propuso contra las providencias en las que, en su orden, se dispuso la aplicación de la mentada normatividad, y se aplicó la respectiva consecuencia ante la inactividad del apelante; además, también explicó que todos los autos pronunciados en desarrollo de la segunda instancia fueron debidamente notificados a las partes a través del estado electrónico. b. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia, luego de hacer un recuento pormenorizados de las actuaciones que adelantó en el marco de la acción de protección al consumidor referida, señaló que « se surtieron todas las etapas procesales, sin la existencia de elementos o eventos que afectaran la nulidad del proceso, por lo que no se trasgredieron derechos fundamentales, amén que tampoco se atribuye vulneración alguna a esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. En todo caso, es de mencionar que la acción de tutela como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones judiciales, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente al no observarse vía de hecho alguna». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los
la solicitud de amparo se torna improcedente al no observarse vía de hecho alguna». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Sarmiento Cristancho es improcedente, pues la
vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Sarmiento Cristancho es improcedente, pues la determinación emitida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió correrle traslado en calidad de demandante, para sustentar por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, no fue atacada a través del recurso pertinente, aunque era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el aquí interesado para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 dichos, el recurso vertical había sido sustentado en el momento en que, en primera instancia, se presentaron los reparos concretos. No obstante, lo que ocurrió fue que dejó allegar el respectivo escrito de sustentación, generándose así la declaratoria de deserción de la apelación que formuló, mediante proveído del 23 de febrero postrero. Por lo tanto, si guardó silencio contra tal proveído en el que se decidió que en «aras de la economía procesal y al tenor de lo dispuesto en el
mediante proveído del 23 de febrero postrero. Por lo tanto, si guardó silencio contra tal proveído en el que se decidió que en «aras de la economía procesal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20201, se concede a la parte apelante el término de cinco (5) días para que presente la sustentación a su recurso de apelación y acredite la remisión de la misma al correo electrónico de su contraparte, a efectos de la contabilización del término previsto en dicha disposición normatividad para el extremo no recurrente », cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Es que en una conducta constitutiva de incuria, Sarmiento Cristancho, no sólo desaprovechó la oportunidad de cuestionar la primera de las decisiones memoradas, a través del recurso de reposición , el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino que tampoco atacó por esa senda el auto de deserción.
3. Sobre el particular, la Corte en reciente pronunciamiento, y en un caso de similares matices al que ahora se analiza, dijo que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7112021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello,
cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Ahora, no escapa a la atención de la Sala el alegato del accionante relativo a que no fue debidamente enterado de las providencias dictadas en desarrollo de la alzada memorada, además de citar al efecto la sentencia STC6687-2020, oportunidad en la que la Corte amparó el derecho de la ciudadana Ana Milena González Silva frente al
7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, comoquiera que en ese caso se demostró que la quejosa no pudo ni tuvo cómo enterarse de las determinaciones de las que se dolía; empero, el presente asunto no se acompasa con lo allí ocurrido, pues no solo consultado el expediente digital, sino también las plataformas de notificación de la rama judicial, se advierte sin lugar a equívocos, que la providencia que corrió traslado al apelante para que sustentara su recurso, sí fue debidamente notificada a través del estado electrónico del 10 de febrero hogaño, y que
providencia que corrió traslado al apelante para que sustentara su recurso, sí fue debidamente notificada a través del estado electrónico del 10 de febrero hogaño, y que en dicha anotación se describió con suficiencia el contenido de la providencia emitida, como pasa a verse:
5. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00992-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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