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CSJ - STC3804-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3804-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3804-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación interpuesta por Raúl Santos Martínez contra el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que le instauró a las Salas de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de ese municipio y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2009-0089-00.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 2 ANTECEDENTES El quejoso, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social», presuntamente transgredidos por los querellados y, en consecuencia, pidió, dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro del juicio laboral mencionado «por no tener competencia para resolver, toda vez que el procedimiento que se debió realizar era el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003». En segundo lugar, que «se declare la nulidad de la

competencia para resolver, toda vez que el procedimiento que se debió realizar era el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003». En segundo lugar, que «se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal, por cuanto 2 magistrados al momento de proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2013, se encontraban impedidos». Por último, «[d]ejar sin efectos las sentencias proferidas [en el pleito] por cuanto se incurrió en una vía de hecho por parte de los despachos judiciales, donde se presumió mala fe del accionante, no se revisó la normatividad de seguridad social, donde el último empleador es el obligado a cancelar la pensión de jubilación y la compartibilidad de ésta con el ISS hoy Colpensiones» (fl. 15, c. 1). Como sustento de sus rotativas dijo que el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 2003 (17 mar. 2004), resolución que recurrió para que se «suspend[ieran] los efectos del mismo» e iniciara el trámite para reintegrar las sumas aceptadas , loRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 3 que no fue aceptado por el ISS (14 jun. 2005), porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito condenó a la Electrificadora de Santander al pago de igual concepto junto «con el retroactivo pensional» (21 abr. 2005), veredicto apelado por ambas partes y decidido por el Tribunal así: «Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo (…) para en su

«con el retroactivo pensional» (21 abr. 2005), veredicto apelado por ambas partes y decidido por el Tribunal así: «Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo (…) para en su lugar, DECLARAR que la demandada es la obligada al pago de la pensión de servidor público a que se hizo acreedor el demandante, por sus servicios al Estado, sin perjuicio de la subrogación que opere en el ente asegurador, cuando el ISS le otorgue la pensión de vejez destinada a cubrir idéntico riesgo, conforme las razones consignadas en la parte motiva» (19 oct. 2007). Afirmó que impetró «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» contra el ISS, pero el Juzgado Trece Administrativo le ordenó [equivocadamente] a este reliquidar la «mesada» (30 sep. 2011), determinación que revocó el ad quem para en su lugar nulitar «las resoluciones» (7 feb. 2013). Señaló que el 18 de diciembre de 2007 la Electrificadora le pagó las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero frente a sus peticiones de 21 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, tendientes a que lo incluyera en nómina, la Electrificadora adujo que se encontraba «pensionado a cargo

del ISS» y suspendió los desembolsos hasta tanto le allegaraRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 4 «toda la información referente a la pensión reconocida por el ISS», al tiempo que le exigió «la devolución de los dineros pagados» (14 may. 2008). Sostuvo que dicha empresa lo demandó laboralmente por estimar que el ISS debía asumir la pensión, a lo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión accedió, disponiendo el reembolso del patrimonio recibido (10 dic. 2012), fallo ratificado por el Tribunal de Bucaramanga (13 nov. 2013), por lo que acudió en casación, pero la Sala Laboral de Descongestión N. 2 de esta Colegiatura desestimó el recurso (28 may. 2019). Por último, indicó que reintegró los dineros que recibió del ISS –hoy Colpensionesy por ello se archivó el cobro coactivo que éste le había promovido (18 dic. 2019). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informaron que fue el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa ciudad quien tuvo conocimiento de la Litis objetada, en acatamiento del Acuerdo PSAA11-8995 del 15 de diciembre de 2011. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó carecer de «competencia» para resolver los requerimientos relacionados

del 15 de diciembre de 2011. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó carecer de «competencia» para resolver los requerimientos relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media conRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 5 Prestación Definida, dado que actualmente la encargada es la «Administradora de Pensiones – Colpensiones» (Decreto 2011 de 2012) fl. 64, cuaderno 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 arguyó que la determinación reprochada se emitió con apego a la Constitución y a la ley, por lo que el amparo no está llamado a prosperar. El Juzgado Primero Laboral del Circuito relató lo acaecido en el juicio reprochado y rogó declarar improcedente el auxilio. La Administradora de Pensiones se pronunció en igual sentido, considerando que los encartados no incurrieron en ningún vicio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo aduciendo que las providencias que se pretende dejar sin efecto no son resultado de atropello de las autoridades; por el contrario, fueron dictadas sin vulnerar las garantías «procesales» de las partes y sin causarles perjuicio irremediable. El precursor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 6

causarles perjuicio irremediable. El precursor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 6 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, es dable sostener la convalidación de lo sentenciado por el a quo constitucional, pues se advierte injuria en el actor, además que el discernimiento de la Sala de Casación Laboral no es resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad adjetiva, según pasa a precisarse. a.- Frente a lo discutido por e l gestor en el sentido de que el procedimiento que se debió adelantar fue el del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en relación con que dos de los Magistrados del Tribunal se hallaban impedidos en el trámite que la Electrificadora le interpuso, lo que observa la Sala es que Santos Martínez no expuso en dicho pleito argumento alguno respecto de tales tópicos para que el juez natural pudiera estudiarlos y definirlos. En verdad, tal como lo aceptó en el libelo suprarrenal, y reiteró en la impugnación, no formuló el recurso extraordinario de revisión, sino que acudió al de casación, y no propuso la recusación prevista en el artículo 143 del Código General del Proceso, según el cual, «se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se

Código General del Proceso, según el cual, «se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 7 De suerte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo no puede el impulsor pretender que por este camino se analice sus exigencias, ya que esta herramienta no es remedio de última hora para recuperar oportunidades dilapidadas. b.- También aspira el querellante, por esta vía, «[d]ejar sin efectos las sentencias proferidas [en el pleito] que le incoó la Electrificadora del Santander, por cuanto se incurrió en una vía de hecho (…) donde se presumió mala fe del accionante, no se revisó la normatividad de seguridad social, donde el último empleador es el obligado a cancelar la pensión de jubilación y la compartibilidad de ésta con el ISS hoy Colpensiones» (fl. 15, c. 1). No obstante, el escrutinio recaerá solamente sobre lo arbitrado por el órgano de cierre de la especialidad laboral por ser el que desató el caso. Sobre el tema; en un evento análogo, la Corte señaló (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC16631-2019).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 8 En la demanda de casación Raúl Santos acusó al Tribunal de desconocer el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 con sus respectivos decretos reglamentarios que consagran la compartibilidad pensional, los veredictos que en el litigio primigenio declararon como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 a su último empleador, y que de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1849 de 1969, tales proveídos constituyen justo título. Sobre el primer punto la Corporación cuestionada indicó, (…) sin embargo, auscultado el contenido de la apelación, halla la Sala, que aquel tópico no fue advertido en la sustentación de la alzada, en razón a que el impugnante únicamente hizo alusión a él, para indicar que tal aspecto no había sido controvertido, por

la Sala, que aquel tópico no fue advertido en la sustentación de la alzada, en razón a que el impugnante únicamente hizo alusión a él, para indicar que tal aspecto no había sido controvertido, por lo cual, al respecto, introdujo la acusación un hecho nuevo, inadmisible en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como en las CSJ SL6076-2016 y CSJ SL10559 de 2017. Respecto del segundo ítem, adujo La censura en el presente ataque, como en el primero, dijo cuestionar normas adjetivas, al referir que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS; sin embargo, en la misma forma que se explicó previamente, halla la Sala, que no acató los lineamientos mínimos para la demostración de la violación medio que denunció, en razón a que, aun cuando dejó claro que la infracción de aquellas normas, condujo a la «falta de aplicación» de las sustantivas, también enlistadas, no dejó ver en qué consistió la aplicación indebida de la norma adjetiva y tampoco, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas, con lo cual, incumplió el deber de argumentar mínimamente, como debía, el cuestionamiento realizado a la legalidad de la sentencia acusada,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 9

incumplió el deber de argumentar mínimamente, como debía, el cuestionamiento realizado a la legalidad de la sentencia acusada,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 9 conforme explicó la Corporación previamente, al remitirse a las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157; CSJ SL1481-2016 y

CSJ SL11153-2017.

Con esa perspectiva, esgrimió Además, ninguna de esas conclusiones de hecho, cimentaron la decisión acusada, por el contrario, la mayoría de aquellas, distan del contexto fáctico que definió el Tribunal, conforme al cual, quien actuó de mala fe y con fraude a la ley, haciendo incurrir en error jurídico a los juzgadores de instancia, fue el recurrente , al omitir deliberadamente, informar al anterior Juez de la apelación, que ya había satisfecho su pretensión de recibir una pensión de jubilación, a partir de septiembre de 2003, con fundamento en el tiempo público que laboró, de una entidad del sistema de seguridad social. (Subrayado fuera del texto). Aunado a ello, agregó que Santos Martínez entremezcló senderos de violación legal junto con discusiones jurídicas indebidamente planteadas, introduciendo al «recurso extraordinario» cuestionamientos fácticos - probatorios concernientes a la inadecuada apreciación de quince evidencias documentales en las que incurrió el ad quem y que el gestor no relacionó y tampoco explicó de qué manera todo ello impactó la «sentencia».

concernientes a la inadecuada apreciación de quince evidencias documentales en las que incurrió el ad quem y que el gestor no relacionó y tampoco explicó de qué manera todo ello impactó la «sentencia». De lo anterior se deduce que tales motivaciones, condujeron al Colegiado a «no casar la sentencia» , lo que no alberga ningún defecto constitutivo de «vía de hecho», y aunque la polémica en estudio admitiera otras hermenéuticas, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para dilucidar tal disparidad de pareceres.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01 10 Ergo, como lo rituado por la Corporación atacad no revela arbitrariedad ni capricho alguno, se refrendará el fallo opugndo. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2020-00056-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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