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CSJ - STC3806-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3806-2020 Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Carlos Manuel González Candelario contra el fallo de 25 de febrero de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero de Familia y el Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, ambos de la citada ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del «debido proceso, buen nombre y honra» , supuestamente vulnerados por las autoridades querelladas y, en consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferidaRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 2 por el juzgado convocado, dentro del juicio de reducción de cuota alimentaria que adelantó en contra de su hija menor, para que en su lugar se fije fecha para dictar una nueva que se ajuste a la Constitución Política y a la ley. Como sustento aseveró que admitido el libelo (3 ag. 2018), en diligencia de 31 de octubre de 2019, se decretó como prueba de oficio, requerir al Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, para que enviara copia de los acuerdos conciliatorios de 9 de febrero y 12 de marzo de 2018 « en las

como prueba de oficio, requerir al Centro de Conciliación de la Casa de la Justicia, para que enviara copia de los acuerdos conciliatorios de 9 de febrero y 12 de marzo de 2018 « en las cuales Luisa Valvina de Castro Medina, convocó al señor Carlos Manuel González Candelario. La solicitud probatoria estuvo encaminada a que el centro de conciliación de la casa de la justicia enviara constancia de los documentos aportados por los convocantes al momento de las audiencias de conciliación antes señaladas, incluyendo los envíos de los citatorios al convocado». Añadió que el 7 de febrero del presente año, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se definió de fondo la Litis, declarándose probada la excepción de mérito propuesta por la demandada, lo que llevó a la negativa de las pretensiones; además, en su contra «orden[ó] la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de investigarme con ocasión a la documentación aportada, tales como las actas de conciliación donde se establecen las demás obligaciones alimentarios de mis tres hijos». Precisó que la anterior determinación es totalmenteRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 3 arbitraria, por cuanto la respuesta equivocada ofrecida por la Casa de Justicia no debió motivar lo resuelto en relación con la compulsa de copias en su contra, pues evidentemente tal entidad omitió revisar de forma correcta sus bases de datos y archivos físicos; además, que tampoco se contactó a

la Casa de Justicia no debió motivar lo resuelto en relación con la compulsa de copias en su contra, pues evidentemente tal entidad omitió revisar de forma correcta sus bases de datos y archivos físicos; además, que tampoco se contactó a quien fungió en calidad de conciliadora para que diera una explicación.

Anotó que « la mencionada contestación que a todas luces negligente, provocó las determinaciones por parte del juez en el fallo proferido en mi contra», por lo que se presentó «una vía de hecho por error inducido afectando simultáneamente mi buen nombre y honra, toda vez que el Juzgado (…) con base a esa respuesta advirtió que se trataba de una documentación que no le generaba credibilidad». 2.- El Juez Primero de Familia de Santa Marta señaló que el pronunciamiento objeto de censura no trasgredió ningún derecho del querellante, ya que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al litigio; de esta manera, pidió denegar el amparo (fl. 90 y vuelto, cuaderno 1). La Procuradora 25 Judicial de Familia se acogió a lo que resolviera el despacho, « como quiera que de las pruebas allegadas a la suscrita, no se podría concluir la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados» (fls. 94 a 96, cuaderno 1).Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 4 La Casa de la Justicia reprochada indicó que «se pudo constatar que el señor Carlos Manuel González

4 La Casa de la Justicia reprochada indicó que «se pudo constatar que el señor Carlos Manuel González Candelario participó en los acuerdos conciliadores con la señora Luisa Valvina de Castro Medina los días nueve (9) de febrero de 2018 y doce (12) de marzo de 2018, así mismo el día 16 de febrero de 2018 participó en la audiencia de conciliación celebrada con la señora Beatriz Elena Medina Díaz para lo cual allegó copia de las actas de conciliación celebradas entre las partes y aportadas por la Sra. Rita Hincapié Mattos en calidad de conciliadora en equidad» (fl. 98 y vuelto, cuaderno 1). Luisa Valvina de Castro Medina y Beatriz Elena Medina Díaz, madres de las menores hijas del actor, en escritos separados, coincidieron en coadyuvar el ruego, debido a que las cuotas alimentarias «tendrían que quedar en un mismo valor y no como lo ordenó el juzgado» (fls. 98 y 115, cuaderno 1).

La Presidencia de Conciliadores en Equidad de Santa Marta ‘Convivencia Samaria’ reclamó su desvinculación de esta acción (fls. 334 a 336, cuaderno 1). Rita Mercedes Hincapié, en su calidad de Conciliadora en Equidad, comentó que celebró los acuerdos que involucraron al tutelante, para lo cual destacó que «en fecha 15 de mayo del año 2018, también correspondió emitir una

en Equidad, comentó que celebró los acuerdos que involucraron al tutelante, para lo cual destacó que «en fecha 15 de mayo del año 2018, también correspondió emitir una constancia de inasistencia, donde concurrió el señor Carlos Manuel González Candelario (…), como convocante (…) para solicitar a la señora Rosaba Castro Soto, representante legalRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 5 de su menor hija de nombre XXXX, quien fue requerida a asistir a conciliar en tres (3) ocasiones, pero jamás se presentó, como se puede apreciar con las guías de la empresa Servientrega, que se adjuntan para su comprobación». De igual manera, dijo que el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Santa Marta jamás lo enteró del pedimento del juzgado encartado, porque de lo contrario hubiera buscado en sus archivos las actas rogadas, las cuales habría aportado tempestivamente (fls. 343 a 347, cuaderno 1). 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que «no está demostrada la configuración del reproche central …, pues durante el acápite considerativo de la sentencia que desató la controversia, el referido fallador, con estricto apego a los lineamientos impartidos por el legislador en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ponderó la capacidad económica de conformidad con la posición social, modo de vida y condición profesional del alimentante, y, teniendo en cuenta la existencia de otras obligaciones de linaje igualmente

Código de la Infancia y la Adolescencia, ponderó la capacidad económica de conformidad con la posición social, modo de vida y condición profesional del alimentante, y, teniendo en cuenta la existencia de otras obligaciones de linaje igualmente alimentario, en la forma ordenada por el artículo 419 del Código Civil, concluyó que el ahora actor está en capacidad de seguir cumpliendo con la cuota alimentaria» (fls. 386 a 398, cuaderno 1). 4.- Impugnó el accionante afirmando que no se apreció que de conformidad con las contestaciones de los llamados, se evidenció el error por parte del Centro de Conciliación, pues en realidad llegó a los acuerdos con las progenitoras deRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 6 sus descendientes, en los que reducía la cuota alimentaria de cada una de ellas. Busca también que el funcionario de conocimiento tenga en cuenta las manifestaciones de Martha Meyer Pinedo y Rubén Darío Campo Cabrera, quienes aseguran que las actas de 9 y 16 de febrero y 12 de marzo de 2018 son válidas y existentes. Reiteró que el caos inducido por parte de la Casa de Justicia conllevó a la compulsa de copias por una «información errada» (fls. 436 a 442, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Examinado el plenario, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de Carlos Manuel González Candelario frente al tema de la reducción de la cuota alimentaria de su menor hija XXXX, pues lo que veladamente anhela es habilitar en esta sede un nuevo estudio sobre un

Candelario frente al tema de la reducción de la cuota alimentaria de su menor hija XXXX, pues lo que veladamente anhela es habilitar en esta sede un nuevo estudio sobre un tópico cuya suerte ya fue definida por el juez natural (7 de febrero de 2020), aunque de manera desfavorable a sus intereses. En efecto, -edificado en una situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela»-, en su defensa siempre argumentó que es padre de otros 3 infantes, respecto de los cuales logró un acuerdo conciliatorio con las progenitoras, para que la cuota alimentaria fuera reducida a la suma de $130.000, por lo que la mensualidad de XXXX de igual forma debía ser disminuida, toda vez que en la actualidad no la puede solventar.Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 7 Empero, fue diáfano el juzgado al concluir que no había lugar a estimar lo así reclamado, porque según destacó: (…) también están demostrados dentro de los hechos de la demanda la existencia de los otros menores XXXX, quien tiene 7 años, hija de la señora Beatriz Helena Medina Díaz; que la señora Beatriz Helena Medina Díaz, convocó al demandante a la casa de justicia el 16 de febrero de 2018 y ahí llegaron a un acuerdo conciliatorio que reposa dentro de la demanda; también la señora Luisa Balvina de Castro Medina, convocó al aquí demandante a la misma Casa de Justicia … el 9 de febrero de 2018 y llegaron a un acuerdo de alimentos por valor de $130.000

la señora Luisa Balvina de Castro Medina, convocó al aquí demandante a la misma Casa de Justicia … el 9 de febrero de 2018 y llegaron a un acuerdo de alimentos por valor de $130.000 mensuales, en representación de la hija menor XX de Castro; luego el 12 de marzo de 2018, el señor Carlos Manuel González Candelario fue convocado por la señora Luisa Balvina de Castro, en calidad de padre del menor que estaba por nacer, que luego con el registro de nacimiento aportado por la parte demandante se comprobó que se llamaba Carlos Manuel González de Castro, se fijó una cuota también de $130.000 mensuales. Dentro de la prueba aportada por el señor demandante, se destacan también las certificaciones de aporte a la planilla asistida, pero también están los contratos de prestación de servicios que fueron arrimados, en la cual se establece que entre Martha Elena Marum García y el aquí demandante existe un contrato de prestación de servicios por la suma de $500.000, con Manuel Bernardo García un contrato también de prestación de servicios con una suma fija de $400.000, con la señora Gladys Rosa Medina Torres un contrato de prestación de servicios por valor de $600.00 fijo y con el señor Jiovanny González Palacios un contra de prestación de servicios por la suma fija de $300.000 mensuales. Los documentos anteriores también fueron indicados en el interrogatorio de parte que se le hizo al demandante en audiencia inicial, precisamente en audiencia inicial se establecieron dos

suma fija de $300.000 mensuales. Los documentos anteriores también fueron indicados en el interrogatorio de parte que se le hizo al demandante en audiencia inicial, precisamente en audiencia inicial se establecieron dos interrogatorios de parte, el de la parte demandante … y el de la señora Rosana Castro, en ellos se estableció por parte del despacho los siguientes aspectos a destacar, primero, las necesidades de la menor valentina, de los alimentos fijados de manera conciliada … con su padre … en ella, el despacho hace hincapié en las necesidades y la cuantía de los alimentos de la menor Valentina y es que a diferencia de lo manifestado por el demandante en la demanda, las necesidades de Valentina sí variaron, pero en cuanto al aumento de sus necesidades, en la medida de que cuando se pactó la conciliación en la Casa de Justicia de esta ciudad, el día 23 de marzo de 2016, Valentina tendría 3 años escasos, actualmente las necesidades deRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 8 Valentina variaron, lógico, puesto que al aumentar la edad de los niños, es algo apremiante que las necesidades se incrementan, a pesar de que en el interrogatorio del aquí demandante se estableció que la menor cambió de colegio, eso no significa que la cuota de alimentos por valor de $350.000 inicialmente pactada se vea en la necesidad de disminuirse como lo pretende el aquí demandante. En el interrogatorio de parte del demandante, éste manifestó los aspectos atinentes a la conciliación que llevó con las señoras

se vea en la necesidad de disminuirse como lo pretende el aquí demandante. En el interrogatorio de parte del demandante, éste manifestó los aspectos atinentes a la conciliación que llevó con las señoras convocantes en la Casa de la Justicia, señoras Beatriz Elena Medina Díaz y Luisa Balbina de Castro, en ellas manifestó el actor que conocía en algunos aspectos las necesidades y gastos de sus otros menores y pese a lo anterior y a pesar de que el despacho fue insistente en las preguntas sobre el colegio, los actos reales de dichos menores, el señor González Candelario no fue preciso en responderle al despacho sobre cada uno de los gastos de los menores. (…). A continuación advirtió que las necesidades de la demándate se incrementaron desde la época en la cual se suscribió el acuerdo de conciliación entre sus progenitores, por tanto no era viable la reducción de la cuota de alimentos, toda vez que: «La declaración que rindió la señora Edilsa Moscote, el dicho de esta testigo no soporta las consideraciones del despacho en cuanto a negar las pretensiones, puesto que la señora Edilsa Moscote no fue clara en cuanto al conocimiento del señor González Candelario, pero tampoco en la convivencia con la señora Rosana Castro y la menor Valentina Sofía González Castro, aquella testigo vive en un lugar diferente al municipio de Santa Marta y conoce de manera detallada, pero sin profundizar al señor Carlos Manuel González Candelario y también a la señora Rosana Castro Soto, con quien sí tiene un vínculo de

Castro, aquella testigo vive en un lugar diferente al municipio de Santa Marta y conoce de manera detallada, pero sin profundizar al señor Carlos Manuel González Candelario y también a la señora Rosana Castro Soto, con quien sí tiene un vínculo de carácter contractual, en esto, el despacho a pesar de que preguntó si la señora Moscote conocía el modus vivendi del aquí demandante, ella manifestó que anteriormente el señor González Candelario sí tenía una buena vida; no obstante manifiesta que no conoce las condiciones actuales de vida del señor González Candelario y es que descendiendo a lo ontológico establecemos que son 3 los fundamentos de las pretensiones alimentarias en este caso como lo dijimos al inicio, no discutimos lo relacionado con la cuota de alimentos que está pactada, no discutimos si el señor González Candelario está cumpliendo o no con ella, en la prueba documental aportada y que fue pedida además por el despacho se solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudadRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 9 que nos enviara unas piezas procesales y fue así que el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad remitió copia del auto de 18 de mayo de 2018 por medio del cual se libró mandamiento de pago por la suma de $1.380.100 y se ordenó la entrega a la demandante de los títulos judiciales retenidos y adicionalmente se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, este aspecto no se discute en esta instancia, el incumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del

se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, este aspecto no se discute en esta instancia, el incumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del señor Carlos Manuel González Candelario para con su hija … no es del resorte de este tipo de procesos, es por ello que las partes tienen la oportunidad, la señora Rosana de iniciar el proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Manuel, en caso de incumplimiento o de un proceso de aumento si a ello hay lugar y del señor González Candelario si las circunstancias varían de solicitar la disminución o aun la exoneración de la cuota alimentaria. (…) en razón de estos retomamos entonces que la base ontológica de la obligación alimentaria son tres, la necesidad de los alimentos que aquí están definidas a favor de Valentina Sofía González, la cuantía y la capacidad económica del demandado, en cuanto al punto de la capacidad económica del demandado, que sería el fundamento de la pretensión del señor González Candelario este despacho destaca que el señor González Candelario ejerce una profesión una profesión liberal y como tal aún con la prueba documental aportada dentro de la demanda no es dable acceder a la disminución de la pensión alimentaria de Valentina Sofía, puesto que si sacamos los gastos y comparamos con la prueba documental arrimada, los contratos de prestación de servicios ya mencionados, más la certificación donde se establece que tiene un contrato por valor de $1.500.000 podemos establecer fácilmente que con ello el señor González

y comparamos con la prueba documental arrimada, los contratos de prestación de servicios ya mencionados, más la certificación donde se establece que tiene un contrato por valor de $1.500.000 podemos establecer fácilmente que con ello el señor González Candelario puede satisfacer la obligación alimentaria para con sus menores hijos XXX Y YYY, pero también la obligación alimentaria con Valentina … .

De esta manera coligió que: Así las cosas y de paso este despacho destaca que el artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia establece que cuando no se tenga en cuenta la capacidad económica, esto es para la fijación de la cuota de alimentas, pero lo quiero traer acá, por eso digo que es de paso, lo jueces estamos en la obligación de tomar en cuenta diferentes aspectos, no solamente reitero en la fijación de la cuota de alimentos, sino también en la disminución, los aumentos, incluso, en la exoneración de alimentos y es que el art. 129 señala que se debe tener en cuenta las costumbres, la posición social y demás circunstancias, en el caso particular, se destaca que el señor González Candelario conRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 10 la documentación aportada y de acuerdo a lo ya manifestado respecto a la profesión liberal que ejerce, puede otorgar o seguir cumpliendo con la obligación alimentaria, fijada de manera conciliada con su hija en la Casa de Justicia el 23 de marzo de

2016. Así las cosas, se declarara reiteramos, probada la excepción de mérito presentada por la demandada denominada ‘inexistencia

conciliada con su hija en la Casa de Justicia el 23 de marzo de 2016. Así las cosas, se declarara reiteramos, probada la excepción de mérito presentada por la demandada denominada ‘inexistencia de condiciones que ameriten la reducción de la cuota alimentaria’, se negaran las pretensiones de la demanda (…).

Así las cosas, al margen de que se comparta ese raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de los hechos y pruebas del proceso, así como en las pautas contenidas en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, al igual que el 419 del Código Civil, que en rigor, debe ser respetado en esta sede. 2.- Ahora, auscultada la providencia fustigada (7 feb. 2020), se advierte la deficiente motivación del Juzgado Primero de Familia, en lo relacionado con la «orden de compulsar copias» ante la Fiscalía General de la Nación, lo que necesariamente provoca la intromisión supralegal, tal y como pasa a verse. En efecto, en el pleito objeto del sub examine se clamó la disminución de la cuota alimentaria a favor de una menor, en el sentido de tomar el «50% de los ingresos del demandante y distribuirlo entre las tres menores y el que está por nacer (…), lo que significa que a cada una de las menores le correspondería el 12.5% de los ingresos del demandante, respecto de los honorarios que devenga como abogado contratista».Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01

le correspondería el 12.5% de los ingresos del demandante, respecto de los honorarios que devenga como abogado contratista».Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 11 El 31 de octubre de 2019, el funcionario de conocimiento ofici ó « a la Casa de Justicia de esta ciudad, para que envíe copia del Registro de Conciliaciones de fecha 9 de febrero de 2018, donde la señora Beatriz Elena Medina Díaz convoca al señora Carlos Manuel González Candelario. La solicitud probatoria está encaminada a que el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia envía constancia de los documentos aportados por las convocantes al momento de las audiencias de conciliación antes señaladas, incluyendo los envíos de los citatorios al convocado» . En respuesta, la Presidente de los Conciliadores en Equidad de Santa Marta ‘Convivencia Samaría’, le comunicó a la Casa de Justicia que en sus archivos no se encontraron tales documentos (18 dic. 2019). El Juez de la causa no acogió las aspiraciones y estimó que había lugar a «compulsar copias» , para que la Fiscalía investigue si hay o no a una conducta punible en dicho trámite. Para arribar a la anterior determinación, expuso «Se ofició a la Casa de Justicia de esta ciudad, para que manifestara y certificara las actas y los documentos aportados, teniendo en cuenta que la parte no estableció con certeza cuáles eran los gastos aproximados de sus hijos y que debieron haber sido discriminados y relatados en audiencias de conciliación en

manifestara y certificara las actas y los documentos aportados, teniendo en cuenta que la parte no estableció con certeza cuáles eran los gastos aproximados de sus hijos y que debieron haber sido discriminados y relatados en audiencias de conciliación en la casa de justicia, fue por ello que se le interrogó al aquí demandante acerca de las pruebas documentales aportadas por las señoras convocantes en aquellas audiencias y como no se obtuvo la respuesta satisfactoria, se decidió oficiar a la mencionada entidad para que certificara los documentos aportados y toda la prueba que se tuviera de las actas de conciliación ya mencionadas de fecha 16 de febrero de 2018, 9 de febrero de 2018 y 12 de marzo de 2018, la presidenta de los conciliadores en equidad, Martha Meyer Pinedo, en el oficioRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 12 enviado el 16 de diciembre de 2019 al correo electrónico del juzgado, indicó que buscando los archivos no encontramos documentos de los señores Luisa Balbina de Castro Medina, Carlos Manuel González Candelario y Beatriz Elena Medina Díaz en las fechas allí manifestadas, en razón de esto para el despacho no queda claro con certeza cuáles son los gastos alimentarios de los otros menores y adicionalmente ve que la prueba documental anterior tiene que ser analizada entonces por la entidad competente, en este caso, por la Fiscalía General de la

alimentarios de los otros menores y adicionalmente ve que la prueba documental anterior tiene que ser analizada entonces por la entidad competente, en este caso, por la Fiscalía General de la Nación y por eso al finalizar la audiencia se tomaran las determinaciones correspondientes». Ante este panorama, si el funcionario querellado evidenció que los Conciliadores en Equidad de Santa Marta ‘Convivencia Samaria’, desde el 18 de diciembre de 2019 noticiaron a la Casa de Justicia que no habían documentos de «Luisa Valvina de Castro Medina, Carlos Manuel González Candelario y Beatriz Elena Medina Díaz» , debió decretar de oficio, la práctica de las pruebas necesarias para establecer que tan confiables eran las actas de conciliación allegadas por el demandante, como por ejemplo exhortar a Rita Mercedes Hincapié Matos, quien aparecía allí como conciliadora en equidad, para así atender lo consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso, y no proceder de forma apresurada, como lo hizo, «ordenando compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación». Si bien Hincapié Matos realiza conciliaciones en equidad, lo cierto es que la Casa de Justicia no cuenta con el pleno de los archivos del grupo de intermediarios, quienes además pertenecen a la Asociación de Conciliadores en Equidad Convivencia Samaria –Fundajusco, esto es, no laboran para la accionada, la que tampoco tiene control total sobre las diligencias que efectúa ese tipo de servidores, razón

Equidad Convivencia Samaria –Fundajusco, esto es, no laboran para la accionada, la que tampoco tiene control total sobre las diligencias que efectúa ese tipo de servidores, razón por la cual, previo a continuar con la celebración de laRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 13 audiencia de instrucción y juzgamiento, el estrado judicial debió indagar, decretando los medios de convicción pertinentes, para establecer si en realidad la citada presidió o no los acuerdos contenidos en las actas allegadas por el pretensor. En ese orden de ideas, se observa que el estrado censurado para disponer la «compulsa de copias» solo tuvo como sustento lo «informado por la Casa de la Justicia» , sin que obrara material suasorio suficiente que le permitiera concluir, como lo hizo, que era indispensable que el ente acusador iniciara investigación tendiente a establecer que las actas de conciliación arrimadas por el gestor habían sido suscritas en realidad por quien allí fungió como conciliadora. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta lo expresado por la Conciliadora en Equidad, al contestar el presente amparo, en el sentido de que en realidad efectuó las conciliaciones a las que hizo alusión el quejoso en el escrito genitor. Al respecto dijo: «Actúe investida por las facultades a mí conferidas mediante el Acuerdo No. 066 del 11 de noviembre de 2004 emanado del Ministerio del Interior y de Justicia y Tribunal Superior de Santa Marta, para actuar como Conciliador en Equidad, he realizado actividades como conciliador en equidad desde el año 2005 en la

Acuerdo No. 066 del 11 de noviembre de 2004 emanado del Ministerio del Interior y de Justicia y Tribunal Superior de Santa Marta, para actuar como Conciliador en Equidad, he realizado actividades como conciliador en equidad desde el año 2005 en la Casa de Justicia de Santa Marta. Por tanto, el día 9 de febrero del 2018 realicé audiencia de conciliación en equidad (…), donde concurrieron voluntariamente la señora Rosa Balvina de Castro Medina (…), en calidad de convocante o solicitante para una asignación de cuota alimentaria; en dicha audiencia asistió el señor Carlos Manuel González Candelario (…), en calidad de convocado para fijarle una cuota alimentaria para la manutención de su hija menor en común de las partes, de nombres XXX, porque la madreRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 14 de la menor nombrada se hallaba sin trabajo, ni contada con recursos para el sostenimiento de la menor (…); la mencionada audiencia de conciliación quedó amparada por el Acta de conciliación en equidad No. 3168 calendada 09 de febrero de 2018, celebrada siendo las 3:30 p.m., contenida en dos (2) folios escritos, lo cual reza en los archivos de la Casa de Justicia de Santa Marta, que funciona en el Barrio las Américas de la ciudad de Santa Marta, y de dicha acta referida, se le entregó copia auténtica a las partes intervinientes. En calidad de conciliador, facultada para actuar (…), el día 16 de febrero del 2018 celebré audiencia de conciliación en equidad

copia auténtica a las partes intervinientes. En calidad de conciliador, facultada para actuar (…), el día 16 de febrero del 2018 celebré audiencia de conciliación en equidad (…), donde concurrieron voluntariamente la señora Beatriz Elena Medina Díaz (…), en calidad de convocante o solicitante para una asignación de cuota alimentaria; en dicha audiencia asistió el señor Carlos Manuel González Candelario (…), en calidad de convocado para fijarle una cuota alimentaria a su menor hija XXXX ; la referida audiencia de conciliación quedó amparada por el Acta de conciliación en equidad No. 0148 calendada 16 de febrero de 2018, contenida en dos (2) folios escritos, lo cual reza en los archivos de la Casa de Justicia de Santa Marta, (…)». También destacó que « en fecha 15 de mayo del año 2018, también correspondió emitir una constancia de inasistencia, donde concurrió el señor Carlos Manuel González Candelario (…), como convocante (…) para solicitar a la señora Rosaba Castro Soto, representante legal de su menor hija de nombre Valentina Sofía González Castro, quien fue requerida a asistir a conciliar en tres (3) ocasiones, pero jamás se presentó a conciliar, como se puede apreciar con las guías de la empresa Servientrega, que se adjuntan para su comprobación» y que el Centro de Conciliación no le comunicó de lo solicitado por el juzgado, porque de lo contrario hubiera buscado en sus archivos las actas

su comprobación» y que el Centro de Conciliación no le comunicó de lo solicitado por el juzgado, porque de lo contrario hubiera buscado en sus archivos las actas reclamadas en la actuación, las cuales habría aportado oportunamente. De ahí que, para la Sala, la valoración del sentenciador criticado estuvo desprovista de respaldo demostrativo,Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00022-01 15 incurriendo con ello en vía de hecho, máxime cuando contando con las facultades de instrucción, desperdició la oportunidad que la ley le concede para decretar pruebas de oficio a efectos de esclarecer los tópicos sometidos a su escrutinio. No se pierda de vista q

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