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CSJ - STC3806-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3806-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3806-2022 Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00118-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Ignacio López Garzón contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia y la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de asunto especial a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio demanda la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, «al habeas data» y la libre locomoción, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas , al expedir en su contra «orden de captura» sin existir mérito para ello, en el marcoRad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 de la medida de protección que allí se promovió, bajo el consecutivo n.º 2019-00689.

2. Pidió concretamente, que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Juzgado treinta y uno de Familia de esta capital y a la Comisaría

2. Pidió concretamente, que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Juzgado treinta y uno de Familia de esta capital y a la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, « decretar la Cancelación de la orden de captura, para que se me otorguen los derechos, A LA LIBERTAD, EL HABEAS DATA, y la LIBERTAD DE LOCOMOCION, dentro de las 48 horas siguientes, advirtiéndole que el incumplimiento a lo aquí ordenado generará sanciones».

3. Explicó, en síntesis, que en providencia emitida el 25 de mayo de 2021 por el citado Juzgado, se « resolvió la conversión de la multa[,] por orden de arresto por seis (6) días», librando la respectiva orden de captura en su contra «ante la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL », razón por la cual, el 22 de diciembre pasado, previo requerimiento para identificación solicitado por la Policía Nacional, fue detenido y conducido a la Estación de Policía de Santa Fe, lugar donde permaneció privado de su libertad por un término superior a treinta y seis (36) días, sin haber sido puesto a disposición de un Juez de la República.

Relató que, aunque pidió la « cancelación de la orden de captura», la sede judicial convocada denegó la misma pretextando que el llamado a resolver dicha solicitud es el Comisario de Familia de Engativá, por lo que, en su criterio, el juez del asunto se extralimitó en sus funciones al «confundir la orden de arresto con la orden de captura» y, por lo tanto, habilita

Comisario de Familia de Engativá, por lo que, en su criterio, el juez del asunto se extralimitó en sus funciones al «confundir la orden de arresto con la orden de captura» y, por lo tanto, habilita la intervención excepcional del juez de tutela en su favor. 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II explicó, en esencia, que en el marco de la medida de protección promovida por Cecilia Vargas Cruz en contra del aquí quejoso, el 1º de septiembre de 2016 ordenó, entre otras, que este último se abstuviera de « realizar todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico» en contra de la víctima, «so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996», el cual establece, entre otras, multa entre 2 y 3 s.m.l.m.v., convertible en arresto. Relató que dadas las agresiones en las que incurrió el señor López Garzón, el Comisario de Familia de Engativá declaró «el incumplimiento de la medida de protección ordenada en resolución del 24 de octubre » de 2019, oportunidad en la que le impuso «al infractor el pago de dos (02) salarios mínimos, sumas que debían ser canceladas “dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes a la notificación de (…) esa decisión en firme, esto es, una vez,

impuso «al infractor el pago de dos (02) salarios mínimos, sumas que debían ser canceladas “dentro del término legal de los cinco (5) días siguientes a la notificación de (…) esa decisión en firme, esto es, una vez, surta el grado jurisdiccional de consulta” », y al resolverse sobre la consulta, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá confirmó la determinación, « por estimar que la misma guardaba consonancia con la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, dado que estaba acreditado el incumplimiento de la medida de protección». Dijo que el 25 de mayo de 2021, el Juzgado querellado, tras verificar el incumplimiento de la sanción pecuniaria, decidió realizar la conversión a arresto por seis (6) días, sin que sea de su competencia cancelar la orden de « captura o de 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 arresto», máxime cuando no se encontraba demostrado el cumplimiento íntegro de la aludida orden. b. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá pidió denegar el resguardo invocado, luego de explicar que conoció en grado jurisdiccional de consulta la medida de protección cuestionada, manteniéndola incólume; que el 24 de noviembre de 2020 la autoridad administrativa le remitió «las diligencias nuevamente a esta instancia judicial a efectos de convertir en arresto la multa impuesta al señor ÉDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN, por el primer incumplimiento a la medida de protección

convertir en arresto la multa impuesta al señor ÉDGAR IGNACIO LÓPEZ GARZÓN, por el primer incumplimiento a la medida de protección impuesta en favor de la señora CECILIA VARGAS CRUZ y en esas condiciones, teniendo en cuenta que estaba plenamente demostrado que el accionado no había cancelado la multa de dos (2) salarios mínimos impuesta por la Comisaria de conocimiento, el 25 de mayo de 2021, esta Falladora resolvió convertir la multa impuesta por arresto de 6 días, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 que modificó el Art. 7 de la Ley 294 de 1996 », sin que pueda advertirse quebrantamiento alguno de sus garantías superiores. c. La Secretaría de Integración Social, y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, aunque en escritos separados, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser los llamados a verificar el trámite impartido al asunto cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda reclamada, comoquiera que a diferencia de lo considerado por el gestor, en « el literal b) del artículo 6° del Decreto 4799 de 2011 se habilita al Juez de Familia para ordenar a la Policía Nacional que proceda a la aprehensión de quien 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 incumplió la medida de protección y, así, hacer efectivo el arresto, de modo que las decisiones que se cuestionan se encuentran enmarcadas

4Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 incumplió la medida de protección y, así, hacer efectivo el arresto, de modo que las decisiones que se cuestionan se encuentran enmarcadas dentro de la normatividad que rige en la materia y, por lo mismo, no es posible acceder a la concesión del amparo pedido, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias». LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso, para insistir en que se confundió una orden de arresto con una orden de captura, siendo esta última la que en su contra se ordenó, decisión que dijo desbordaba el marco de competencia del juez querellado, razón por la cual pidió conceder la protección que reclama por esta vía.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. El señor Edgar Ignacio dirige su reclamo, concretamente, frente a la decisión del 25 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Treinta y Uno de Familia de

legislador.

2. El señor Edgar Ignacio dirige su reclamo, concretamente, frente a la decisión del 25 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Treinta y Uno de Familia de

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01

Bogotá ordenó: (i) «CONVERTIR en arresto la sanción impuesta por la COMISARÍA DECIMA DE FAMILIAENGATIVA II de esta ciudad, mediante acta de audiencia treinta de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve respecto de la medida de protección N° 633-2016»; (ii) «[e]n consecuencia, al señor EDGAR IGNACIO L[Ó]PEZ GARZ[Ó]N identificado con C.C. 11.189.333, se le impone arresto de seis (06) días en la CÁRCEL DISTRITAL»; (iii) y le comunicó «al DIRECTOR GENERAL DE LA CARCEL DISTRITAL y/o QUIEN HAGA SUS VECES que, en cumplimiento a lo anterior, sírvase efectuar en el menor tiempo posible la CAPTURA del señor EDGAR IGNACIO LOPEZ GARZON identificado con C.C.

11.189.333, quien se puede ubicar en la CARRERA 102 N° 69-81 CASA 52 BARRIO ALAMOS NORTE, CEL 3124134479»; (iv) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para lo de su trámite. Asimismo, dispuso que «una vez cumplido dicho término el demandado EDGAR IGNACIO LOPEZ GARZON (sic) identificado con C.C.

de Investigación Criminal e Interpol, para lo de su trámite. Asimismo, dispuso que «una vez cumplido dicho término el demandado EDGAR IGNACIO LOPEZ GARZON (sic) identificado con C.C. 11.189.333, debe quedar en libertad, para tal efecto la Comisaría de conocimiento, deberá expedir las comunicaciones a que haya lugar. Se le ADVIERTE que, conforme lo previsto en el inciso 1°. Artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la COMISARÍA DECIMA DE ENGATIVA II de esta ciudad, es la encargada de expedir la respectiva orden de libertad», por considerar que el juez convocado se extralimitó en sus funciones, al no ser de su competencia ordenar una «orden de captura» en su contra.

3. Sin embargo, con vista a los elementos de prueba obrantes dentro del legajo digital, particularmente el expediente contentivo de la medida de protección cuestionada, la Sala advierte los siguientes hechos probados a saber: 3.1. Mediante decisión de 22 de agosto de 2016, la Comisaría de Familia de Engativá II avocó el conocimiento de

6Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 la medida de protección solicitada por Cecilia Vargas Cruz en contra de Edgar Ignacio López Garzón. 3.2. Adelantado en trámite de rigor, mediante determinación de 1.º de septiembre de 2016, la Comisaría Décima de Familia de Engativá II aprobó el acuerdo

3.2. Adelantado en trámite de rigor, mediante determinación de 1.º de septiembre de 2016, la Comisaría Décima de Familia de Engativá II aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron aquéllas, y ordenó al querellado «abstenerse de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico, o cualquiera otra conducta que afecte en algún modo a la señora CECILIA VARGAS CRUZ en cualquier lugar donde se encuentre», y dispuso el seguimiento de las ordenes allí impartidas. 3.3. La querellante, refirió que su victimario incumplió la aludida medida, razón por la cual el 24 de octubre de 2020, la autoridad administrativa declaró, entre otras: probados los hechos «que fundamentan el trámite de incumpliendo » a la medida de protección y, en consecuencia, le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y complementó las medidas de protección; el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante decisión del 12 de noviembre de 2019 confirmó la antedicha determinación. 3.4. Por auto de 24 de noviembre de 2020, la autoridad administrativa remitió el asunto al juez aquí accionado, con miras a que se realizara la conversión de la multa impuesta al gestor del amparo en arresto, ante el

autoridad administrativa remitió el asunto al juez aquí accionado, con miras a que se realizara la conversión de la multa impuesta al gestor del amparo en arresto, ante el incumplimiento en el pago de la sanción. 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 3.5. En decisión de 25 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá ordenó « el arresto de seis (06) días en la CÁRCEL DISTRITAL» al aquí accionante, tras advertir el incumplimiento de aquél en el pago de la multa impuesta «pues obsérvese que al incidentado se le notificó la providencia en comento, sin que hubiese demostrado con el recibo respectivo dicho pago».

4. Ante el anterior panorama , no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó en evidencia, la decisión cuestionada data de 25 de mayo de 2021, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado el 15 de febrero de 2022 , es decir, transcurridos ocho (8) meses y dieciocho (18) días, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, al paso que no fue cuestionada en su oportunidad.

Ciertamente, como el propósito del actor es poner en evidencia la presunta extralimitación del Juez Treinta y Uno

tardanza en la formulación del reclamo, al paso que no fue cuestionada en su oportunidad. Ciertamente, como el propósito del actor es poner en evidencia la presunta extralimitación del Juez Treinta y Uno de Familia al ordenar en su contra « una orden de captura », la cual, según su dicho, no puede ser equiparable a una orden de arresto, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza del interesado en reclamar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses»

(CSJ STC981-2022).

5. Adicionalmente, las diligencias no dan cuenta de la interposición del recurso de reposición que contra esa determinación procedía (art. 4 Ley 575 de 2000) y, por lo tanto, tal como se expuso en precedencia, el auxilio reclamado también incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad ya que en un acto constitutivo de incuria, el aquí accionante dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

9Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados

indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC7574-2021).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que

en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC 5920/21).

6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, pero por las razones aquí expuestas.

10Rad. n°. 11001-22-10-000-2022-00118-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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