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CSJ - STC3807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3807-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Cerro Matoso S.A. contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda que le impetró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó ordenar al encartado emitir respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a la petición que radicó el pasado 19 de diciembre, con el fin de que se le informara: “1. Número de procesos radicados en ese despacho (activos y archivados) dentro de los cuales el profesional del derecho Jairo Díaz Sierra aparece en calidad de apoderado judicial, desde el añ o 2015. 2. Los números de radicación de los procesos referenciados en la respuestaRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 2 anterior. 3. Cuántos de estos procesos han tenido sentencia o decisiones interlocutorias, favorables a los intereses del abogado Jairo Sierra Díaz Sierra. 4. El número de ocasiones en las que han aplazado audiencias a solicitud de parte, en procesos en los que ha participado Cerro Matoso S.A., desde el año 2017”. Ello, afirmó, porque la contestación que se le brindó el

Sierra. 4. El número de ocasiones en las que han aplazado audiencias a solicitud de parte, en procesos en los que ha participado Cerro Matoso S.A., desde el año 2017”. Ello, afirmó, porque la contestación que se le brindó el 30 de enero anterior no satisface sus exigencias, pues se le indicó que: Este es un despacho promiscuo donde se manejan varias áreas de derecho-civil-penal-laboral, y por ello se encuentra bastante congestionado. La información por usted solicitada requiere de un tiempo más o menos considerable para ubicar todos esos procesos, lo que implica disponer un empleado del despacho que se encuentra ocupado en sus labores cotidianas. Es por lo anterior que se le sugiere que traslade a este despacho judicial un dependiente suyo con el objeto de ponerle a disposición los libros correspondientes donde tendrá esa información, dado que en la solicitud no se suministra los radicados correspondientes. También podrá usted luego de ubicar todos esos procesos solicitar copias a fin de que verifique la información que a usted le interesa, y con gusto se autorizarán”. Sostuvo que dicha solució n “además de imponer a la empresa una carga que no está obligada a soportar en calidad de peticionaria” , y que recae únicamente en el despacho convocado, de ejecutarse, incumpliría las reglas previstas en el artículo 123 del Código General del Proceso para la consulta de expedientes, ya que el funcionario que de acuerdo con la sugerencia del Juzgado debe enviarse,

el artículo 123 del Código General del Proceso para la consulta de expedientes, ya que el funcionario que de acuerdo con la sugerencia del Juzgado debe enviarse, accedería a ellos. 2El titular de la agencia reprochada adujo que “no existe vulneración al derecho invocado, por cuanto laRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 3 respuesta fue dada en el término establecido y notificada en debida forma, donde se le expuso de manera clara y concreta los instrumentos mediante los cuales podía adquirir la información en procura a identificar los procesos en los que se encontraba el interesado, para proceder a certificar lo pedido”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio fundado en que “el derecho de petición se encuentra satisfecho, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano dio una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado al accionante, pues si bien no suministró la información solicitada explicó las razones de no suministrar lo pedido (…)”. La quejosa disintió de lo resuelto, arguyendo que los motivos para no atender su pedido son arbitrarios, ya que las “labores cotidianas” de un servidor judicial no excluye el deber de solventar en forma oportuna las “peticiones legítimas de los usuarios de la justicia” , y que “la obligación de tenencia, custodia y tratamiento de los expedientes judiciales es del resorte exclusivo de los funcionarios adscritos al despacho judicial”.

legítimas de los usuarios de la justicia” , y que “la obligación de tenencia, custodia y tratamiento de los expedientes judiciales es del resorte exclusivo de los funcionarios adscritos al despacho judicial”. CONSIDERACIONES 1.- La empresa Cerro Matoso S.A. pretende, a través de esa vía, que se le “informe” sobre los litigios en los queRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 4 participó desde el año 2015 y aspectos concretos de ellos (los activos y archivados, en cuáles fue representado por Jairo Díaz Sierra, en cuáles de éstos obtuvo decisión favorable y en los que a su instancia se pidió aplazar audiencias).

2. Las exigencias encaminadas a que se brinde “información” sobre los procesos a cargo de un despacho judicial están reguladas en el artículo 115 del Código General

del Proceso, según el cual: [e]l secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos , el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que los ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. El texto literal de dicho canon prevé dos hipótesis: (i) Las certificaciones que debe expedir el secretario del juzgado, y (ii) Las que están a cargo del juez. A aquél le incumbe dar cuenta de la “existencia de procesos, de su estado y de la

Las certificaciones que debe expedir el secretario del juzgado, y (ii) Las que están a cargo del juez. A aquél le incumbe dar cuenta de la “existencia de procesos, de su estado y de la ejecutoria de providencias judiciales” ; y a éste, “sobre hechos ocurridos en su presencia” , que correspondan al “ejercicio de sus funciones”, y respecto de los cuales no haya constancia en el expediente, y “en los demás casos autorizados por la ley”. 3.- A la luz del referido canon legal, se infiere, contrario a lo argüido por el Tribunal de Montería, que la respuesta ofrecida por el Juzgado Promiscuo del Circuito deRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 5 Montelíbano, no está acorde con el ordenamiento jurídico, ya que era su deber informar a Cerro Matoso S.A. sobre los pleitos en donde actuó como parte, y el estado en que se encuentran. De otro lado, las exculpaciones aducidas para no atender en forma positiva dicho pedimento no son de recibo, com quiera que es ese estrado judicial el que lleva o debe llevar el registro de los expedientes a su cargo. Además, no se trata de una labor titánica o imposible de materializar, porque como se pudo establecer, el Juzgado tiene a su disposición los sistemas implementados por el Consejo Superior de la Judicatura para verificar la “información de los procesos”, como el de “Consulta de procesos Nacional Unificada”, que ofrece la opción de ubicarlos por medio del

disposición los sistemas implementados por el Consejo Superior de la Judicatura para verificar la “información de los procesos”, como el de “Consulta de procesos Nacional Unificada”, que ofrece la opción de ubicarlos por medio del nombre o razón social de las partes del juici o consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso . La Sala, en un caso de similares contornos a é ste, acotó: Norma de la que se desprende, que es el Secretario a quien corresponde expedir tales certificaciones, por lo que concernirá a éste, verificar que los hechos objeto de tal constancia, tales como la existencia de proceso y el estado de los mismos, sin que pueda, trasladar dicha función a la peticionaria, a la que no se le puede imponer la carga de ejercer dichas funciones pertenecientes a los servidores judiciales, con el argumento de que el trámite es dispendioso (STC3239-2017). Aclara la Sala, frente a la aspiración de la precursora tendiente a la entrega de datos detallados de cada uno deRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 6 esos procesos, distintos a “la existencia de procesos, su estado o la ejecutoria de providencias judiciales” y a “hechos ocurridos en presencia del juez”, que no existe norma especial que imponga al juez certificar sobre ellos, máxime, “cuando dicha información constan en el expediente”. Si Jairo Díaz fungió como su mandatario en los juicios donde intervino, si obtuvo providencias beneficiosas, si se

que imponga al juez certificar sobre ellos, máxime, “cuando dicha información constan en el expediente”. Si Jairo Díaz fungió como su mandatario en los juicios donde intervino, si obtuvo providencias beneficiosas, si se aplazaron audiencias por su iniciativa, son aspectos que reposan en los “expedientes”, y no son el titular o los empleados del despacho, los llamados a constatar la actividad desplegada por las “partes o sus apoderados” en cada una de las diligencias en las que actúan; la ley no les ha encomendado tal labor. En conclusión, el Juzgado Promiscuo de Montelíbano está obligado a “certificar a la actora los procesos en los que fue parte desde el 2015 hasta 2019 y su estado” , solo eso; siendo del resorte de la querellante, averiguar el resto de lo peticionado. 4.- En consecuencia, se infirmará parcialmente el veredicto opugnado a fin de que el Juzgado atacado, en cumplimiento del artículo 115 del Código General del Proceso, expida la “certificación” reclamada por la gestora. DECISIÓNRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se ORDENA al Secretario del Juzgado

de la República y por mandato de la Constitución, resuelve RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se ORDENA al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida a favor de Cerro Matoso S.A., certificación en la que conste los procesos en los que ha sido parte dicha sociedad desde el 2015 hasta 2019, y el estado en que éstos se encuentran. SEGUNDO. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00012-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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