CSJ - STC3807-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3807-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3807-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Uner Augusto Becerra Largo respecto a la sentencia emitida el 2 de marzo pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería de ese mismo municipio, así como la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho repelido, para que , en consecuencia, se le ordene admitir e impartir rito a la demanda popular n.° «2021-00021», en aplicación del artículo 5 de la ley 472 de 1998.Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01
2. En sustento, criticó que el juzgador confrontado «cree poder rechazar» dicha súplica colectiva –instaurada por él respecto a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP –«olvidando que (…) la debe» conocer la «jurisdicci[ó]n
«cree poder rechazar» dicha súplica colectiva –instaurada por él respecto a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP –«olvidando que (…) la debe» conocer la «jurisdicci[ó]n ordinaria», mas no la de lo «contencioso ad[ministra]tivo como lo ha ordenado a saciedad» el Consejo Superior de la Judicatura, tras dirimir algunos conflictos de competencia.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E
INTERVINIENTES
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acotó que, en efecto, el libelo popular del aquí gestor fue rechazado y remitido a los estrados administrativos de Pereira por reparto, mediante auto de 4 de febrero de los corrientes (al estimar que la empresa demandada es de «servicios públicos mixta» y de «capital estatal»), que confirmara el día 12 siguiente, en senda de reposición.
Adjuntó copia magnética de las actuaciones disentidas.
2. Los demás involucrados, pese a ser enterados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que «esta acción…, es idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020210003800», de donde «hay identidad de 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01 partes, objeto y causa», y ello basta para declararla «improcedente…» (art. 38 del decreto 2591 de 1991).
LA IMPUGNACIÓN
partes, objeto y causa», y ello basta para declararla «improcedente…» (art. 38 del decreto 2591 de 1991). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el promotor, quien persistió en que conforme al criterio del Consejo Superior de la Judicatura su demanda popular debe conocerla el juzgado requerido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento doctrinario que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el mandato de inmediatez. 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01
2. Conviene advertir que lo aquí pedido y censurado ya fue tópico de pronunciamiento por esta Sala de la Corte,
inmediatez. 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01
2. Conviene advertir que lo aquí pedido y censurado ya fue tópico de pronunciamiento por esta Sala de la Corte, en impugnación, a través del veredicto desestimatorio CSJ STC3693-2021, 9 abr., rad. 00038-01.
Mismo que provino de la acción de tutela que presentara el ahora promotor frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con motivo del proceso popular n.° «2021-00021», en la cual se planteó como reparo, al igual que en el sub examine, el rechazo por competencia de la demanda, «tras considerar» ese despacho «que su conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo…». Tema, sobre el que esta Colegiatura en aquella ocasión confirmó la denegación del amparo, una vez precisara que: (…)[E]l auxilio rogado por el señor Becerra Largo es improcedente, dado que está plenamente demostrado que a la par con la presente solicitud el aquí interesado presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, lo que sin mayores disquisiciones impone despachar desfavorablemente «todas las solicitudes», al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) Es entonces evidente, que la conducta del gestor constituye un uso
sin mayores disquisiciones impone despachar desfavorablemente «todas las solicitudes», al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) Es entonces evidente, que la conducta del gestor constituye un uso incorrecto de esta excepcional herramienta, ya que promover doblemente un amparo con supuestos fácticos similares, no solo afecta la eficaz administración de justicia «al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (STC1074-2021), motivo suficiente para requerir al accionante para 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01 que cese este tipo de proceder, «pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (ibídem)… (Destacado ajeno). Se trata, entonces de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre aquel ruego (rad. n.° 2021-00038) y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Magistratura que: …“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos
hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Magistratura que: …“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp.
febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01 Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados en el caso que actualmente ocupa la atención de esta Corte, así como las partes, son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad , lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento, por lo que debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela. En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, se ha reiterado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01). En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el precepto 38 ibídem, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del promotor. 6Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01
3. Se impone, así, resolver de forma ratificatoria, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00039-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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