CSJ - STC3808-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3808-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3808-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la alzada del fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela de Sainc Ingenieros Constructores S.A. En Reorganización contra la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- La demandante reclamó la protección de su prerrogativa al «debido proceso», presuntamente conculcada con las determinaciones adoptadas el 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en el «proceso de reorganización de la Primavera Desarrollo y Construcción S.A.», cuya «modificación parcial» exigió para que se «reconozca el crédito de Sainc en la cuantía de (…) $12.394’587.951», así como «su calidad de proveedor estratégico de Primavera, para que seaRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 2
reclasificado a la cuarta clase orden en la prelación de créditos», se «conceda la reclamación de los créditos contenidos en el acta 23 por un valor de (…) $1.084’272.471, el cual consta en factura original al interior del expediente de la demanda acumulada que fue incorporada en su integridad
contenidos en el acta 23 por un valor de (…) $1.084’272.471, el cual consta en factura original al interior del expediente de la demanda acumulada que fue incorporada en su integridad a través del fuero de atracción» , se «asigne los respectivos derechos de voto con el nuevo valor del crédito graduado y calificado, por evidenciarse claros defectos fácticos, defectos materiales o sustantivos y error en la apreciación documental» y se condene en costas a la querellada. En lo pertinente, narró que mediante «auto 2017-01472275» se incorporaron al trámite de «reorganización empresarial» las obligaciones que eran objeto de recaudo coercitivo en contra de Primavera Desarrollo y Construcción S.A. por valor de $12.394’587.951, según los mandamientos de pago librados por el juzgado de conocimiento. Adujo que oportunamente radicó «múltiples objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», concretamente, su escrito n° «2017-01-519375», con el cual adjuntó los anexos de las facturas y los contratos adeudados por la concursada, correspondiente a la «sumatoria de todas las facturas tanto de la demanda ejecutiva inicial como de la demanda acumulada, por valor de $9.950.789.824» e imploró que dicha «acreencia (…) se graduara como crédito de cuarta clase». Indicó que el 29 de octubre de 2019 se adelantó la
$9.950.789.824» e imploró que dicha «acreencia (…) se graduara como crédito de cuarta clase». Indicó que el 29 de octubre de 2019 se adelantó la «audiencia de solución de objeciones» , donde fueronRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 3
desestimados sus ruegos, ya que no se acogió su «recalificación (…) como acreedor de cuarta clase» y tan sólo se le reconoció la suma de «$9.950’789.824», sin apreciar los autos de apremio expedidos en la «demanda ejecutiva inicial» y en la «acumulada» que ascendían a «$6.762.655.873» y «$5.631.932.078» y constituían «obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Primavera» , desconociendo además que se trataba de «proveedores estratégicos de cuarta clase» y que su contradictora no había propuesto excepciones de mérito relacionadas con esos aspectos. Aseveró que por esas razones recurrió lo dictaminado, empero la entidad cuestionada, en vista pública de 5 de noviembre de 2019, mantuvo su postura sin pronunciarse sobre algunos de los temas que fueron materia de sus objeciones y del recurso de reposición (fls. 108 a 136 C.1). 2.- El despacho denunciado se opuso a la prosperidad de este embate con el que se busca «que se decida nuevamente sobre una etapa procesal que ya estaba
2.- El despacho denunciado se opuso a la prosperidad de este embate con el que se busca «que se decida nuevamente sobre una etapa procesal que ya estaba clausurada», solventada acorde con las «peticiones que [la accionante] de manera concreta y puntual hizo en el proceso al formular objeciones a los proyectos », en las que pidió «un valor menor al del proceso ejecutivo y mucho menos al que hoy solicita», sin que pueda «subsanar su propia incuria mediante la presente acción de tutela» (fls. 152 a 157 C.1). La Primavera Desarrollo y Construcció n S . en C. En Reorganización afirmó que el auxilio no era temporáneo, ni era patente la «violación al debido proceso» , rese ñando laRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 4
activa participación de la interesada en un resguardo similar al que aquí se analiza (fls. 193 a 202 C.1). Los otros convocados guardaron silencio. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. negó la salvaguarda, al no evidenciar «un proceder arbitrario ni caprichoso» por la sede encartada y estimó que su raciocinio en este asunto «se muestra razonable» (fls. 208 a 211 C.1). 4.- Impugnó la gestora y para ello recabó en la importancia del pronunciamiento del juzgado que conoció los «procesos ejecutivos» vinculados a la «reorganización» e insistió
4.- Impugnó la gestora y para ello recabó en la importancia del pronunciamiento del juzgado que conoció los «procesos ejecutivos» vinculados a la «reorganización» e insistió en la incompleta «valoración probatoria» por parte de la confutada, «quien, sin sustento jurídico, valoró con mayor rigor los títulos valores aportados durante el proceso de reorganización, en perjuicio de la orden de pago previamente remitida por un Juez de la República», reiterando el sustento fáctico del líbelo inicial, de igual forma, clamó por un a manifestación expresa sobre la indebida «graduación de su crédito» que le enrostró al refutado órgano (fls. 221 a 231 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicasRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 5
circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de « reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario
si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del resguardo, si se tiene en cuenta que la decisión fustigada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, celebrada la vista pública que establece el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 y agotadas todas las etapas allí previstas, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades accedió parcialmente a las objeciones formuladas por la referida sociedad y fruto de ello, dispuso «reconocer a su favor un crédito de quinta clase, por la suma de $9.950.789.824 y asignarle los votos correspondientes» y aprobar «los proyectos de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto» (cfr. min. 2:04:44 a 2:05:05 y 2:07:19 a 2:07:31 Audiencia 29 oct. 2019 – fl. 157 C.1). Arribó a tal conclusión luego de insinuar la finalidad del «proceso de insolvencia» y el rol que cumple el «juez del concurso», que, según dijo, se restringe a dirimir las diferencias sobre la «existencia y cuantía de las obligaciones reclamadas por los distintos acreedores», para «determinar,
concurso», que, según dijo, se restringe a dirimir las diferencias sobre la «existencia y cuantía de las obligaciones reclamadas por los distintos acreedores», para «determinar, primero, los créditos que serán objeto del acuerdo deRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 6
reorganización y, segundo, los votos que serán, que implicaran el poder político para establecer las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo», ello a partir de la «verificación de la información contable del deudor y de los documentos aportados por las partes que dan cuenta de la existencia del crédito» (cfr. min. 1:22:55 a 1:25:12, ibídem). Bajo esas premisas al abordar el estudio de la situación sometida a su competencia, en lo conducente, encontró que: En el caso concreto, frente a las reclamaciones de crédito de la demanda ejecutiva original , (…) la cláusula novena establece unos honorarios fijos a favor de Sainc por la suma de $6.474’478.123, los cuales se pagarían en 18 cuotas, 17 de igual valor y la última por el 10% de los honorarios totales, cuotas que concuerdan con la duración del contrato. En adición al contrato, dentro del proceso ejecutivo se aportaron once facturas que soportan doce de las dieciocho cuotas ; dichas facturas cumplen con los requisitos señalados en los artículos 772 del Código de Comercio y 442 del Código General del Proceso.
contrato, dentro del proceso ejecutivo se aportaron once facturas que soportan doce de las dieciocho cuotas ; dichas facturas cumplen con los requisitos señalados en los artículos 772 del Código de Comercio y 442 del Código General del Proceso. En consecuencia, encuentra el Despacho que el acreedor demostró la existencia a su favor de un crédito equivalente a $4.318’857.746 que fueron reclamadas por ella en la objeción 201701519375 . (Se destaca - cfr. min. 1:25:13 a 1:26:24, ibídem). Otro tanto apreció en torno al segundo crédito exigido por la acreedora, al aclarar que (…) respecto a la demanda ejecutiva acumulada contra la concursada promovida por Sainc con ocasión del contrato civil de obra n° 01 y las facturas SB805, 819, 820 y 821 se encuentra que algunas constituyen un título ejecutivo complejo que cumple con los requisitos del título ejecutivo señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso. En este sentido el Despacho encuentra que se ha acreditado la existencia de las obligaciones que se señalan aRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 7
continuación: factura SB805 (…), factura SB819 de 2016 (…), factura SB820 de 2016 (…) y factura SB821 (…), para un total de $5.631’932.078. (Se destaca - cfr. min. 1:28:26 a 1:31:14, ibídem) Más adelante acotó,
factura SB820 de 2016 (…) y factura SB821 (…), para un total de $5.631’932.078. (Se destaca - cfr. min. 1:28:26 a 1:31:14, ibídem) Más adelante acotó, Frente a la reclamación de los créditos en el acta de recibo n° 23 por la suma de $1.084’272.471, formulada en el escrito de objeciones 2017-01-519375, ante la ausencia de factura emitida por Sainc y aceptada por la deudora , la misma obligación no puede ser reconocida (Se destaca - cfr. min. 1:32:30 a 1:32:51, ibídem). De esta manera terminó anunciando que, Por lo expuesto esta Superintendencia ordenará a la empresa en concurso a reconocer a favor de Sainc Ingenieros Constructores un crédito de quinta clase por la suma de $9.950’789.824 y asignarle los votos correspondientes (Se resalta - cfr. min. 1:33:14 a 1:33:29, ibídem). Por último, en lo que atañe a la «calificación» de dicha prestación, enfatizó en las falencias demostrativas de la postulante, así Finalmente, respecto de la solicitud de calificación como crédito de cuarta clase, el acreedor objetante no expuso en el escrito de objeciones los argumentos que sustentaron las razones por las cuales debe tenerse a su representado como crédito de cuarta clase; en este sentido ante la ausencia de argumentación el Despacho no encuentra elementos suficientes para ordenar su recalificación como crédito de quinta (sic) clase (Se
las cuales debe tenerse a su representado como crédito de cuarta clase; en este sentido ante la ausencia de argumentación el Despacho no encuentra elementos suficientes para ordenar su recalificación como crédito de quinta (sic) clase (Se destaca - cfr. min. 1:32:53 a 1:33:13, ibídem). Debe destacarse en este punto que la reseñada argumentación, en estricto sentido, no luce sesgada ni contradictoria con el escenario adjetivo o con las normas que regula la materia, primordialmente, el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, que, sabido es, impone a los «acreedores» elRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 8
deber de «presentar las objeciones» que estime convenientes para contradecir el «proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor», con la potestad de «solicita[r] o allega[r] las pruebas que pretendan hacer valer», laborío que en el sub lite result ó inadecuado e insuficiente de cara a las aspiraciones que en sede de «tutela» se persiguen. En tal sentido, es oportuno señalar que aunque la actora le refuta al funcionario reprochado la «incorrecta» apreciación del verdadero «título base de la ejecución», el desaire al «mandamiento de pago dictado por un juez de la República con fundamento en el contrato y no en las facturas», la «ausencia de excepciones sobre el monto de la obligación
apreciación del verdadero «título base de la ejecución», el desaire al «mandamiento de pago dictado por un juez de la República con fundamento en el contrato y no en las facturas», la «ausencia de excepciones sobre el monto de la obligación cobrada» o la inadvertencia del contenido del numeral 7º del artículo 2502 del Código Civil relacionada con su «calidad de proveedores estratégicos de la concursada» (cfr. Audiencia 29 oct. 2019 - min. 2:32:28 a 2:52:28), lo cierto es que tales observaciones distan de aquellas que la procuradora de Sainc Ingenieros Constructores S. en C. expuso en el escrito de «Objeción al Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos», asentado bajo el número «2017-01-519375» (fls. 99 a 104 C.1), donde instó PRIMERO. Reconocer e incluir en el proyecto de graduación y calificación de créditos el saldo (sic) capital adeudado por La Primavera a favor de Sainc, por un valor de nueve mil novecientos cincuenta millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos veintucuatro (sic) pesos ( $9.950.789.824) relativo a las facturas ya relacionadas. SEGUNDO. Adicional a la anterior suma, solicito reconocer e incluir dentro de la acreencia adeudada a Sainc por parte de La Primavera, la suma de mil ochenta y cuatro millonesRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 9
incluir dentro de la acreencia adeudada a Sainc por parte de La Primavera, la suma de mil ochenta y cuatro millonesRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 9
doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y un pesos ($1.084.272.471) por los servicios efectivamente prestados bajo el Contrato Civil de Obra N° 001 para la “Construcción de la Cimentación, Estructuras en Concreto Reforzado y Estructuras Metálicas Proyecto Centro Comercial Primavera Urbana”, conforme a lo evidenciado en el acta de recibo No. 23. TERCERO. Reconocer e incluir en el proyecto de graduación y calificación de créditos a Sainc en la cuarta clase al ser un proveedor estratégico por la suma de once mil treinta y cinco millones sesenta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos ($11.035.062.295). CUARTO. Reconocer e incluir en el proyecto de graduación y calificación de créditos a Sainc en la cuarta clase al ser un proveedor estratégico. QUINTO. En consecuencia, asignar en el respectivo proyecto los derechos de voto a favor de Sainc conforme al artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. (Negritas y subrayas ajenas al texto - fl. 104 C.1). Nótese que, -contrario a lo que hoy asevera-, la querellante de manera expresa limitó sus acreencias al
Nótese que, -contrario a lo que hoy asevera-, la querellante de manera expresa limitó sus acreencias al monto incorporado, no en la «cláusula novena» del «contrato de obra por administración delegada» (fls. 18 a 32 C.1) o en el auto de apremio emitido el 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (fls. 74 a 77 C.1), sino al contenido en las «facturas» n° SB-556, SB-560, SB-603, SB-644, SB-645, SB-675, SB-829, SB-830, SB-831, SB-832, en cuantía de «$4.318’857.746»; en el segundo conjunto que incluía las n° SB-805, SB-819, SB-820 y SB-821, por «$
Fue precisamente ese uno de los motivos que llevaron a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia a ratificar su postura inicial, tal como lo explicó en la diligenciaRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 10
convocada para zanjar, entre otros, el «recurso de reposición» impetrado por esa empresa (5 nov. 2019) , donde puntualizó (…) Para este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, una vez se le corre traslado al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del proceso, es deber del acreedor insatisfecho
artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, una vez se le corre traslado al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor del proceso, es deber del acreedor insatisfecho presentar objeciones al mismo. Es que recuérdese que una cosa es el proceso ejecutivo que uno presenta, que tiene una obligación y que se presenta aquí para incorporar al expediente y otra cosa son las objeciones que se presentan contra el proyecto. Es decir, aquí se presentó un ejecutivo y contra ese ejecutivo hubo unas excepciones, esas son objeciones. Pero cuando sale el proyecto de calificación y graduación de créditos, es deber del acreedor objetarlo si cree que no está de acuerdo con su crédito . Y así pasó. Sainc objeta, pero en esa objeción incluye unos rubros puntuales . ¿Cuáles? Las facturas tales, tales, tales y tales, pero él omite incluir dentro de sus objeciones las otras obligaciones que fueron incorporadas por el Juzgado en su mandamiento de pago. Entonces, la objeción que se estaba resolviendo hacía referencia a las facturas, porque, para el acreedor, esas fueron las que no se incorporaron dentro del proyecto de calificación de créditos y en ese sentido fue que se resolvió la objeción y se deberá mantener el Despacho en esa circunstancia, porque de reconocer valores adicionales, pues se estaría yendo más allá de la objeción que se presentó por la sociedad Sainc. En este sentido se entiende que no prospera el recurso presentado (Se destaca - cfr. min. 7:18 a 9:08. Audiencia
estaría yendo más allá de la objeción que se presentó por la sociedad Sainc. En este sentido se entiende que no prospera el recurso presentado (Se destaca - cfr. min. 7:18 a 9:08. Audiencia 9 nov. 2019 - fl. 157 C.1). Y obsérvese que allí mismo el ente confutado también puso en evidencia las falencias «probatorias» que avizoró en el documento de «Objeción al Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos» (fls. 99 a 104 C.1) y que lo llevaron a desechar la reivindicación de la postrera «factura deRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 11
$1.084’272.471, aportada en el trámite de la insolvencia» , al recalcar que, Sobre este particular (…) el Despacho no encuentra un título ejecutivo establecido en los términos del contrato , no hay pruebas suficientes que le permitan concluir que era una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la concursada. Ahora se alega que el título valor, la factura no fue recibida, es precisamente el no reconocimiento por parte del deudor de esa obligación y, en ese sentido, Sainc lo que tiene que hacer es buscar el reconocimiento. ¿Dónde? Pues en la justicia ordinaria para que haya una declaración sobre la existencia o no de esa acreencia, pero no le corresponde a este Despacho establecer si existe o no el título respectivo, por cuanto no se
ordinaria para que haya una declaración sobre la existencia o no de esa acreencia, pero no le corresponde a este Despacho establecer si existe o no el título respectivo, por cuanto no se cumplió con los requisitos contractuales completos (Se destacacfr. min. 9:09 a 11:10, ibídem). Desatino que de igual forma halló en torno al exhorto que, -sin ningún respaldo (cfr. fls. 102 a 103 C.1)- , le hiciera Sainc para obtener la «reclasificación de las acreencias dentro de la cuarta clase», tópico frente al cual aseguró, (…) no [se] encuentra prueba alguna por parte del acreedor objetante que demuestre, que en efecto demuestre que sí es un proveedor estratégico de la deudora y que los servicios prestados por éste sean un insumo necesario para la producción o transformación de bienes o para la prestación de los servicios por parte de la concursada , razón por la cual no puede el Despacho reconocerle tal condición. Al respecto se encuentra que la objetante debió elaborar en mayor medida el argumento respectivo presentando la información correspondiente para que se encontrara si encaja o no dentro del numeral 7º. No basta con el hecho de ser un acreedor, no basta con haber participado en la construcción, sino que tiene que ser para este Despacho claro la condición de proveedor estratégico que va a permitir además que la empresa siga adelante en sus labores de construcción . (Se destaca - cfr. min. 12:22 a 13:16, ibídem).Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 12
empresa siga adelante en sus labores de construcción . (Se destaca - cfr. min. 12:22 a 13:16, ibídem).Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 12
Así las cosas, es incuestionable que tal incuria en el uso de estas herramientas legales que el «proceso de insolvencia» le brindaba para hacer valer sus intereses patrimoniales o su particular criterio jurídico y que por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley desaprovechó la impugnante, conlleva como consecuencia lógica el deber de asumir las secuelas adversas que de su inexcusable conducta se pudieron derivar, pues este especial camino no puede utilizarse como solució n de último momento para rescatar etapas precluidas o términos fenecidos o para plantear debates que bien pudieron elevarse ante el sentenciador de la causa, ya que, según lo ha enseñado esta Corte, Este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia
tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (Negritas ajenas al texto - CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Así las cosas se revalidará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01 13
RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación N° 11001-22-03-000-2020-00131-01
14