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CSJ - STC3811-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3811-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3811-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la salvaguarda promovida por Ómar Rubiano García contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con ocasión del juicio de cobro ejecutivo impulsado por Norberto Morales Cardona frente a Dora María Gómez López y TulioRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 Ulpiano Quintero Puentes, decurso donde el aquí actor funge como adjudicatario.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el juicio ejecutivo de Norberto Morales Cardona contra Dora María Gómez López y Tulio Ulpiano Quintero Puentes, se ordenó el remate del bien con matrícula

En el juicio ejecutivo de Norberto Morales Cardona contra Dora María Gómez López y Tulio Ulpiano Quintero Puentes, se ordenó el remate del bien con matrícula inmobiliaria 50S-40089167, previamente embargado, secuestrado y avaluado. El 1º de agosto de 2013, el extremo ejecutado puso en conocimiento del juzgador a quo, la Resolución No. 233 del 30 de julio de 2013 emitida por la Alcaldía Local de Kennedy, a través de la cual declaró al referido fundo como 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 de uso público y dispuso su restitución mediante la demolición de la construcción allí levantada. Tras intentarse infructuosamente la almoneda, por diferentes circunstancias, a solicitud del extremo demandado el juez de la causa ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Kennedy, en aras de establecer el estado de la querella administrativa adelantada sobre el predio cautelado en ese asunto. Al contestar, la autoridad requerida afirmó no haber hallado en sus archivos la tramitación aludida y solicitó “(…) verificar de nuevo el número de la querella que se encontraría en esta Alcaldía Local, además enviarnos la dirección del inmueble objeto de recuperación del espacio público, y demás datos (…) necesarios para identificar[lo] (…)”.

dirección del inmueble objeto de recuperación del espacio público, y demás datos (…) necesarios para identificar[lo] (…)”. El 17 de noviembre de 2015, el extremo ejecutante allegó respuesta de la Alcaldía Local en comento, por medio de la cual señaló encontrarse en trámite el recurso de reposición, interpuesto por los propietarios del fundo cautelado, frente a la restitución ya mencionada. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 El 3 de febrero de 2017 la entidad territorial dio cuenta de la revocatoria de la inicial decisión, en Resolución 212 de 29 de febrero de 2016, al no hallar debidamente delimitada la heredad ni su ubicación; por tanto, decidió “(…) [c]ontinuar con el trámite administrativo, profiriendo la decisión que corresponda de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la Resolución No. 1851 del 9 de octubre de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente (…)” El 21 de marzo de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dispuso actualizar la información sobre el proceso adelantado frente al bien de los ejecutados; sin embargo, en las respectivas misivas se indagó por un fundo con nomenclatura distinta a la del requerido1. La Secretaría Distrital de Ambiente, indicó no haber encontrado el inmueble, “(…) motivo por el cual se revisó también en otras bases de datos y aplicativos del Distrito,

requerido1. La Secretaría Distrital de Ambiente, indicó no haber encontrado el inmueble, “(…) motivo por el cual se revisó también en otras bases de datos y aplicativos del Distrito, tales como lo son Sinupot, Mapas Bogotá y SIRE, en suma de lo expuesto, pudo concluirse que ésta dirección no registra ningún predio asociado (…) [y por ello] necesitamos más 1 Se indicó que el predio estaba ubicado en la “calle” 62D No. 57D-12 sur, cuando la dirección correcta era carrera 62D No. 57D-12 sur. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 datos del inmueble (…) como lo son el CHIP, Cédula Catastral o Código Barmanpre (…)” A su turno, la Alcaldía Local de Kennedy manifestó no estar adelantando trámite alguno frente al inmueble consultado; sin embargo, corrió traslado del pedimento “(…) al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP (…)”, institución que aseguró no haber podido localizar el predio, pidiendo mayor información. El 27 de noviembre de 2017, el fallador reprogramó la licitación, programándola para el 7 de febrero de 2018 a las 9:00 de la mañana. En auto separado de la misma calenda, insistió en el recaudo de la información pendiente a la autoridad ambiental. Llegada la fecha y hora establecida, el predio fue subastado al mejor postor, el aquí tutelante, por la suma de $210.000.000.

autoridad ambiental. Llegada la fecha y hora establecida, el predio fue subastado al mejor postor, el aquí tutelante, por la suma de $210.000.000. El 6 de marzo de 2018 se aprobó la almoneda. El día 13 del mismo mes y año, los ejecutados alertaron sobre la equivocación del juez al tener por privado 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 el bien licitado, por no corresponder esa conclusión a las respuestas de los entes administrativos consultados, dada la equivocada relación de la dirección del predio, que provocó un pronunciamiento sobre un inmueble distinto al cautelado. El 20 de marzo siguiente, la Alcaldía Local de Kennedy puntualizó: “(…) Consultada la Actuación Administrativa con radicado No. 72 de 2008 (…) [se surte] en este Despacho (…) por la presunta ocupación indebida del predio con nomenclatura carrera 62 D No. 57-12 sur, de la ronda hidráulica y Zampa del Rio Tunjuelito en el sector denominado Guadalupe. (…) En etapa de notificación del acto administrativo en comento, el Despacho advierte una inconsistencia que afecta la dirección con la cual se identifica el predio materia de investigación. En tal circunstancia, se considera pertinente corregir el error enunciado y, se dicta la Resolución No. 1116 de fecha 13 de diciembre de 2016 (…). Agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que contra el

considera pertinente corregir el error enunciado y, se dicta la Resolución No. 1116 de fecha 13 de diciembre de 2016 (…). Agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que contra el acto administrativo que ordenó la restitución se impetraron los recursos de reposición y en subsidio apelación, una vez estos se hayan resuelto, este Despacho procederá de conformidad (…)”. El 5 de abril de 2018, el fallador accionado dispuso poner en conocimiento de las partes la información precedente y estarse a lo resuelto en auto del 6 de marzo anterior. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 El 30 de junio de 2018 se entregó materialmente el inmueble al rematante. El 26 de julio de 2018, el juez accionado reconoció al nuevo propietario los valores correspondientes a impuestos y servicios públicos, aprobó la liquidación del crédito y dispuso pagar lo adeudado al ejecutante. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el aquí promotor, quien solicitó dejar sin valor ni efecto la subasta y, consecuentemente la devolución del dinero pagado, con fundamento en el informe técnico No. GP08VT211 de la Alcaldía Local de Kennedy, cuyo ejemplar aportó a las diligencias, de donde se extraía con meridiana claridad la pertenencia del inmueble rematado, a la ronda hidráulica del Río Tunjuelito de Bogotá. El 4 de octubre siguiente, el juez cognoscente resolvió

claridad la pertenencia del inmueble rematado, a la ronda hidráulica del Río Tunjuelito de Bogotá. El 4 de octubre siguiente, el juez cognoscente resolvió mantener incólume su postura y negar la censura subsidiaria por improcedente. Inconforme, el tutelante repuso la última determinación y solicitó, subsidiariamente, expedir copias para tramitar la queja. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 El 11 de enero de 2019 se resolvió adversamente el primer medio y se accedió a la reproducción fotostática. En providencia de 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, declaró bien denegada la alzada. Para el actor, esas providencias lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto los encausados desconocieron que, al formar parte de una zona de protección ambiental, el predio adjudicado en remate era inembargable e inenajenable y esa situación debió ser clarificada por el juzgador de la causa, antes de subastar el fundo.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por las sedes judiciales fustigadas y, en su lugar, ordenarles acceder a sus súplicas. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados El juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó brevemente la actuación

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01

El juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó brevemente la actuación 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 cuestionada, destacando la diligencia empleada para esclarecer la situación jurídica del predio finalmente rematado, adjudicado y entregado al actor. El proceso, sostuvo, “(…) estuvo precedido del cumplimiento del lleno de los requisitos exigidos en la norma procedimental que rige este trámite, en la medida que el inmueble objeto de almoneda se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, no había solicitud de levantamiento de cautelares pendiente de resolver ni prueba proveniente de autoridad competente sobre declaratoria de inembargabilidad de bien” (fls. 35 a 36, cdno).

2. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corroboró la información suministrada por el quejoso en la demanda y coligió su falta de legitimación por pasiva, dada la ausencia de decisiones relacionadas con los reproches del libelista (fl. 38, idem)

3. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, ratificó la naturaleza pública del bien aludido, en atención a su ubicación en la “(…) zona de manejo y preservación ambiental-zampa y Ronda Hidráulica (…)” y recordó que

ubicación en la “(…) zona de manejo y preservación ambiental-zampa y Ronda Hidráulica (…)” y recordó que “(…) el Espacio Público es inalienable, imprescriptible e i[ne]najenable (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 Acto seguido, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la responsable de dar solución a las pretensiones del libelista, cuya acción, destacó, es improcedente dada la existencia de mecanismos idóneos alternos para hacer valer sus derechos (fls. 39 a 69, ídem).

4. Lo propio, hicieron la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al alegar ser ajenos a los hechos expuestos en la demanda de amparo (fls. 73 a 75 y 96 a 99, ídem). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo tras advertir: “(…) lo pretendido con la presente acción constitucional es que se deje sin valor ni efecto jurídico la diligencia de remate efectuada el 8 de febrero de 2018, aprobada a través de auto de 6 de marzo de esa misma anualidad, adelantadas por la autoridad judicial encartada, en tanto (…) la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2020 (fl. 14 c.1), es decir, 19 meses después, por

marzo de esa misma anualidad, adelantadas por la autoridad judicial encartada, en tanto (…) la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2020 (fl. 14 c.1), es decir, 19 meses después, por lo [cual] es evidente [la] no concurre[ncia] [d]el requisito de inmediatez que debe acompañar a la misma (…)” (folios 104 a 109, ídem). 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 1.3. La impugnación La promovió el actor. Como fundamento de su disenso, hizo énfasis en la falta de valoración a la actuación surtida con posterioridad a la diligencia de remate, a través de la cual agotó los recursos ordinarios a su alcance para poder acudir a la solicitud de amparo, resueltos definitivamente el 13 de diciembre de 2019. Cuestionó el “ facilismo” del tribunal al pronunciarse sobre el asunto, dada la evidente imposibilidad de haber cuestionado antes la almoneda, pues, para esa época, desconocía los pormenores aquí expuestos (fls. 3 a 7, c. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho al medio ambiente sano es patrimonio común de la nación (art. 1º del Decreto 2811 de 1974), de allí emana la obligación del Estado y los particulares de “(…) participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social (…)” (art. 30 C.N.)

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01

participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social (…)” (art. 30 C.N.) 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental ”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto2. A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el acotamiento de las referidas zonas de preservación. Al respecto, la Corte Constitucional en SU No. 842 de 2013, destacó: 2 Último inciso del numeral 4º del artículo 2.2.3.2.3ª.2., del Decreto 1076 de 2015,

2013, destacó: 2 Último inciso del numeral 4º del artículo 2.2.3.2.3ª.2., del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente.  Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o

marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.” “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional.   Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles,

Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.” Queda claro, entonces, que todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado como espacio público no susceptible de apropiación por particulares, situación que se encuentra establecida hace cerca de tres décadas, en la Carta Política de 1991.

2. Incluso, desde el año 1974 el Decreto Ley 2811 preveía en su artículo 83 , la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las siguientes porciones de terreno,

entre ellas, la que aquí nos interesa: “a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas” (S. N.). El artículo 594 del Código General del Proceso, por su parte, también establece que son bienes inembargables, 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 además de los señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, “(…) [l]os bienes de uso público (…)”.

4. Atañedero a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el territorio nacional, esta Corporación en pretérita oportunidad conceptuó: “(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él (…)”. “(…) Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”. “(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución

han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”. “(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (…)”. “(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 bienes fiscales” (…)”. “(…) La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de

privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada (…)”. “(…) Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica: “(…) Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público (…)”. “(…) Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público (Sentencia T-292 de 1993) (…)”. “(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho

(Sentencia T-292 de 1993) (…)”. “(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables (…)”. “(…) En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (CSJ SC1727, 15 Feb. 2016, Rad. 200401022-00(…)” (destacado del texto original). Ahora, ante las evidentes afectaciones a los sistemas naturales, que han conllevado a la crisis climática mundial, paulatinamente, se ha abierto paso a la ideas que propende por la conservación de aquéllas zonas de gran relevancia para las especies animales y vegetales, por lo cual, se diseñan políticas públicas que, a riesgo de afectar la propiedad privada, propenden por la restricción a las actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar. Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó:

actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar. Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó: “(…) Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente , las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano (…)”. “(…) Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles,

anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc (…)”. “(…) Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación. “(…) La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los 18Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 sistemas políticoeconómicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales (…)”.

18Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 sistemas políticoeconómicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales (…)”. “(…) No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura” 3 “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”4. “(…) [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…)”5, la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “(…) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…)”6, sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona (…)”. “(…) Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y

defensa de los derechos esenciales de la persona (…)”. “(…) Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de PecesBarba, es necesario pasar de una “ética privada”, enfocada al bien particular, a una “ética pública”, entendida como la implementación de valores morales que 3 PROTÁGORAS DE ABDERA: “ El hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto existen y de las que no son en cuanto no son ”. CALVO T. “ De los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento”. Madrid: Cincel. 1986. 4 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. 5 RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves para entender los nuevos derechos”. 6 Ídem. 19Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01 buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social 7, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor: “(…) [E]l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden

persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos”8 (…)”9. En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y de la obligación de conservar el ecosistema: El artículo 8 de la Constitución Política , estipula: “Es obligación del Estado y de las personas prot

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