CSJ - STC3813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3813-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Disico S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó ; trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00086.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 21 de enero de 2020, mediante el cual la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que ella interpuso contra el proveído aprobatorio de la liquidación de costas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00
2. En síntesis, manifestó que en oportunidad anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ya había ordenado al tribunal (mediante fallo de tutela STL4048-2019, 14 ago.) resolver de fondo su recurso de apelación, cuando dicha magistratura la rechazó, por considerar que el auto que debió ser atacado era aquel que impuso la condena en costas, más no el que las liquidó.
Agregó que, al dar un aparente cumplimiento a esa
considerar que el auto que debió ser atacado era aquel que impuso la condena en costas, más no el que las liquidó. Agregó que, al dar un aparente cumplimiento a esa sentencia, el tribunal (en el proveído que ahora es materia de censura) insistió en su postura inicial pero con un enfoque distinto, sosteniendo ahora que los reparos esgrimidos como fundamento de la apelación no guardaban coherencia con la motivación del auto impugnado, por lo que la sustentación del recurso era apenas aparente y, por lo mismo, debía declararse desierta. Enfatizó, finalmente, en que contrario a lo que consideró el tribunal, su apelación no está dirigida a cuestionar la imposición de la condena en costas, sino específicamente el monto en que se tasaron las agencias en derecho y por ello la alzada se dirigió contra el auto aprobatorio de la liquidación, tal como lo exige el artículo 366 del Código General del Proceso, circunstancia que imponía la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del fallador ad quem.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto materia de censura y, en su lugar, se ordene resolver de fondo su apelación.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la providencia atacada no
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la providencia atacada no involucra vía de hecho alguna.
2. Dispac S.A. (ejecutado en el trámite que acá interesa) pidió desestimar las pretensiones, para lo cual defendió la legalidad de la declaratoria de desierto que censura el actor; enfatizó en que no existió la trasgresión denunciada y que este mecanismo de protección no debe emplearse a manera de tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que aquí censura y, de superarse lo anterior, si el tribunal encartado lesionó las garantías denunciadas por declarar desierto el recurso de apelación formulado por quien hoy acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza
atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Como ya se dijo, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad, dado que la accionante no impugnó el auto que acá censura (del 21 de enero de 2020), mediante el mecanismo de reposición que, en principio, tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de desierto de su alzada (art. 318, Código General del Proceso). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, la inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el mismo fallador de conocimiento de segunda instancia, todos los argumentos por los cuales estimaba viable un pronunciamiento de fondo sobre su recurso vertical, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
conocimiento de segunda instancia, todos los argumentos por los cuales estimaba viable un pronunciamiento de fondo sobre su recurso vertical, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras
STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Ahora, si en gracia de discusión se dejara a un lado la deficiencia recién advertida y se estudiara de fondo el debate jurídico planteado en el escrito introductor, la suerte
Ahora, si en gracia de discusión se dejara a un lado la deficiencia recién advertida y se estudiara de fondo el debate jurídico planteado en el escrito introductor, la suerte de la solicitud de amparo no variaría, en tanto que la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura declaró desierto el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas, involucra una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Para convenir en ello, es importante anteponer que, contrario a lo que se alegó en la demanda de tutela, la hoy convocante, al sustentar su inconformidad frente al auto en que se liquidaron las costas del proceso, se limitó a cuestionar la legalidad de la condena, más que el monto de las agencias en derecho calculadas por el juez de la ejecución. Véase que fue en ese sentido que la impugnante argumentó que « la condena al pago de costas, particularmente por 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 concepto de agencias en derecho, fue proferida mediante los autos 840 de 2016, 472 de 2018, 789 de 2018 y 1023 de 2018, conforme a los cuales se resolvieron sendos recursos de reposición interpuestos contra
concepto de agencias en derecho, fue proferida mediante los autos 840 de 2016, 472 de 2018, 789 de 2018 y 1023 de 2018, conforme a los cuales se resolvieron sendos recursos de reposición interpuestos contra el auto que en su momento libró mandamiento de pago o admitió el retiro de la demanda, o se aclararon los autos que resolvieron tales recursos. Ninguna de esas providencias corresponde a decisión de recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, ni menos aún, son sentencias, por lo que el Despacho no se encontraba autorizado, conforme al principio de la especificidad, a proferir condena alguna en materia de costas, pese a su contenido revocatorio. De manera que, debo concluir, que los precitados autos erraron al proferir condena en costas en contra de mi representada y, más particularmente aun, erraron al fijar en su contra agencias en derecho, cualquiera sea el monto de estas». Ante ese escenario, no es factible tildar de antojadizo que el tribunal se abstuviera de resolver de fondo sobre la apelación propuesta, tras resaltar que el artículo 320 del Código General del Proceso « aclara cuál es el objetivo del recurso de apelación en el caso que nos ocupa, que no es otra cosa que exponer los argumentos o reparos frente a la providencia materia de impugnación, que para el caso concreto debió centrarse en los motivos objetivos para discrepar del monto de la liquidación de las costas
los argumentos o reparos frente a la providencia materia de impugnación, que para el caso concreto debió centrarse en los motivos objetivos para discrepar del monto de la liquidación de las costas aprobadas, pues de no ser así, no se trataría de una verdadera impugnación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y por sustracción de materia, por norma general, le está vedado al ad quem pronunciarse sobre la providencia ejecutoriada que condena en costas al momento de decidir sobre la apelación del auto que concreta o materializa dicha orden, tal y como lo contempla el artículo 328 del Código General del Proceso». Ciertamente, tales raciocinios no reflejan el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada y, por 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 el contrario, evidencian una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En efecto, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide
porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En efecto, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, por cuanto la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad propio de este mecanismo de protección constitucional y porque, en todo caso, la providencia allí censurada contiene una motivación seria y razonable que impide la intervención del fallador de tutela.
subsidiariedad propio de este mecanismo de protección constitucional y porque, en todo caso, la providencia allí censurada contiene una motivación seria y razonable que impide la intervención del fallador de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01171-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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