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CSJ - STC3814-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3814-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3814-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dagoberto Rueda Noriega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y los intervinientes en el pleito nº 2015-00117.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, vivienda digna, debido proceso, paz, propiedad privada, trabajo y mínimo vital, presuntamenteRad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver sobre la compensación económica como opositor de buena fe exenta de culpa respecto del predio objeto de restitución.

2. En síntesis, expuso que como «campesino de toda la vida, víctima del conflicto armado (…), mediante el esfuerzo y trabajo mío y de mi núcleo familiar (…), mediante venta de una primera finca

2. En síntesis, expuso que como «campesino de toda la vida, víctima del conflicto armado (…), mediante el esfuerzo y trabajo mío y de mi núcleo familiar (…), mediante venta de una primera finca que compré a través de hipotecas y ahorros, logré comprar dos predios denominados “la esperanza” en el año 1998 [a] Lucinda Castro de Jácome», demandante en el proceso de restitución de tierras antes referido, cuyo conocimiento inicial correspondió al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Informó que el 24 de mayo de 2016, el juez cognoscente ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, «realizar el avaluó comercial de los predios », obteniéndose que el correspondiente al identificado con matrícula 1927545 era la suma de «$222.488.900», mientras que el valor del nº 192-14906 era «$145.922.220», siendo esos «los únicos avalúos comerciales que se elaboraron a lo largo y ancho de todo el proceso de restitución». Afirmó que el 13 de agosto de 2019 la sala enjuiciada «ordenó la ruptura de la unidad procesal con el fin de resolver por separado las solicitudes de restitución sobre los predios »; en cuanto al inmueble 192-7545, con sentencia del 24 de septiembre de 2019, amparó el derecho de restitución deprecado por la señora Castro de Jácome, reconociendo a su favor compensación «dada mi buena fe exenta de culpa al momento de comprar (…), en la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos

señora Castro de Jácome, reconociendo a su favor compensación «dada mi buena fe exenta de culpa al momento de comprar (…), en la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 ochenta y ocho millones (sic) novecientos mil pesos ($222.488.900, por concepto de valor comercial del predio». Señaló que no obstante la «incongruencia entre la cantidad expresada en letras y la cantidad expresada en números», de la parte motiva de la providencia encontró que el monto reconocido como compensación «es el valor establecido por el IGAC en el avalúo comercial realizado en el año 2016, esto es, la suma de $222.488.900», lo que «representa un enorme atropello a mis derechos como propietario con buena fe exenta de culpa, toda vez que no es válido reconocer a mi favor un valor determinado en un avalúo comercial de hace cuatro años atrás», pues aunado a que contaría lo previsto en «el artículo 19 del decreto 1420 de junio 24 de 1998 », con las mejoras por él realizadas, según «estudio realizado en el mes de marzo del año 2020», el valor del bien asciende a «$413.833.700». Agregó que en cumplimiento al fallo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, dispuso el pago señalado en suma « muy por debajo del verdadero valor », y la autoridad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, dispuso el pago señalado en suma « muy por debajo del verdadero valor », y la autoridad judicial autorizó la entrega del inmueble a la actora, vulnerando prerrogativas del opositor, en tanto « únicamente me dedico a la agricultura y la ganadería », actividades que son «mi única fuente de trabajo para mi sustento y el de mi familia, y lo menos que merezco ante la orden de restitución impartida por el tribunal, es una compensación justa por mi predio y las mejoras constituidas en él, para de esta forma, poder yo iniciar la búsqueda de un pedio de igual o mejores características con respecto al predio objeto a restituir». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00

3. Pretende «se ordene revocar el numeral 5 de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (…) y en consecuencia se revoque el artículo 2° de la Resolución No. RC—GF 00095 de fecha 18 de mayo de 2020 [expedida por la UAEGRTD], para que en su lugar, se ordene el pago inmediato del avalúo comercial (…) actualizado al año 2020, esto es, la suma de $413.833.700 (…), toda vez que la entrega material del inmueble objeto de restitución está programada para el próximo 7 de julio del año en curso, y a la fecha no tengo dinero para negociar un nuevo predio al cual trasladarme con mi núcleo familiar».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la resolución

julio del año en curso, y a la fecha no tengo dinero para negociar un nuevo predio al cual trasladarme con mi núcleo familiar».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la resolución censurada, la defendió aseverando que «se encuentra debidamente fundada en el avalúo comercial rendido por el IGAC, el cual no fue controvertido ni atacado en el proceso (…), razón por la cual se encuentra que la decisión de compensar por ese valor carece de reproche alguno bajo el entendido de que el opositor se mostró conforme con la suma indicada en dicho trabajo », y no es posible atacar ahora una decisión que está «debidamente ejecutoriada».

2. La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que la acción, en relación con esa entidad, «carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta Entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia».

3. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, conceptuó que la tutela «no es el mecanismo idóneo para manifestar la inconformidad con la decisión judicial pues para ello existe la acción de revisión, sin embargo dada la urgencia y la situación

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 que afectaría notoriamente al señor y su núcleo familiar si considero prudente ordenar al Tribunal que se dé tramite a la orden de

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 que afectaría notoriamente al señor y su núcleo familiar si considero prudente ordenar al Tribunal que se dé tramite a la orden de actualización de un avaluó a fecha de este 2020, tal y como fue solicitado desde Febrero de este año y mientras ello sucede se ordene (…) suspender la orden de entrega para evitar un perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales del actor porque, tras reconocer su calidad de opositor de « buena fe exenta de culpa » dentro del litigio de restitución del predio con matrícula 192-7545, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, ordenó el pago de compensación económica por el valor del «avalúo comercial elaborado por el IGAC en el año 2016, esto es, la suma de $222.488.900».

2. De la subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales y del mecanismo transitorio.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos

agoten los mecanismos defensivos. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, empero: «(…) existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser  idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio  eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y

debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación

es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00

3. Del caso concreto.

Realizada la revisión a la queja constitucional y con observancia en la información brindada por los intervinientes y soportada en las piezas procesales allegadas, la Sala establece que esta excepcional senda se torna improcedente, habida cuenta que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. En efecto, aunque el accionante adujo que la decisión que propició su inconformidad correspondía a la sentencia emitida por la colegiatura acusada el 24 de

3.1. En efecto, aunque el accionante adujo que la decisión que propició su inconformidad correspondía a la sentencia emitida por la colegiatura acusada el 24 de septiembre de 2019, por cuanto fue en ella donde se le reconoció al opositor las características para merecer la compensación económica, el impedimento que acá se echa de menos, emerge en la modalidad de incuria desde cuando el tribunal determinó la manera en que habría de tasarse dicha indemnización, pues sobre ese punto el interesado no presentó reparo alguno. Ciertamente, para acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, se requería demostrar la buena fe exenta de culpa del opositor, lo cual, quedó satisfecho en el proceso respecto del señor Rueda Noriega, y para su reconocimiento era menester la prueba pertinente, la que para el caso examinado, fue la experticia que allegó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC «el 24 de mayo de 2016 », dando cuenta de que el «avalúo comercial» del «predio La Esperanza identificado con FMI 192-7545 », correspondía a la suma de «$222.488.900». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 Conforme lo explicó la autoridad judicial convocada en el auto que desató las solicitudes de aclaración y corrección del fallo, de dicho dictamen se corrió traslado a las partes «mediante auto de 22 de abril de 2019 », y ante ello el opositor «no

Conforme lo explicó la autoridad judicial convocada en el auto que desató las solicitudes de aclaración y corrección del fallo, de dicho dictamen se corrió traslado a las partes «mediante auto de 22 de abril de 2019 », y ante ello el opositor «no expuso ninguna objeción sobre la vigencia del avalúo que en ese momento se le estaba poniendo en conocimiento », pese a que para entonces «habían transcurrido ya casi tres años desde la fecha del citado avalúo (24 de mayo de 2016) », y el interesado «durante todo el desarrollo del proceso», incluido el lapso «transcurrido mientras el expediente estuvo ante el Juzgado instructor », estuvo representado y actuando «a través de su apoderada de confianza designada por él mismo para el ejercicio de su derecho de defensa». Entonces, la crítica que ahora realiza el demandante en relación con el avalúo de las mejoras a él reconocidas, deviene tardío y más aún si lo hace en sede de tutela, pues este instrumento no se torna viable cuando el afectado, teniendo la oportunidad y contando con la defensa técnica para reprochar la situación por la que hoy se duele, desaprovechó los mecanismos ordinarios para refutarla. Se reitera que la protección deprecada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez constitucional puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el

como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez constitucional puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 En ese orden, al haberse obviado los instrumentos de defensa judicial, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, ya que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC6111-2019, 16 may. 2019, rad. 00103-01).

quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC6111-2019, 16 may. 2019, rad. 00103-01). 3.2. Ahora, conforme a las características sobre la subsidiariedad enunciadas en precedente acápite, no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible bajo esa modalidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC13884-2019, 10 oct. 2019, rad. 00112-01, entre otras). Al respecto, nótese que si dicho dictamen correspondía al «único» avalúo que obraba en el expediente y por tanto el fundamento del reconocimiento a que hubiere lugar, se 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 prohíja el cuestionamiento que hace la sala convocada, en el sentido que el opositor, aquí reclamante, «no es una persona en situación de vulnerabilidad procesal, no se comprende la razón por la cual teniendo claro el tema de la vigencia anual de los avalúos comerciales de bienes inmuebles, guardó silencio absoluto sobre el punto desde el mismo momento en que transcurrió un año luego de la

la cual teniendo claro el tema de la vigencia anual de los avalúos comerciales de bienes inmuebles, guardó silencio absoluto sobre el punto desde el mismo momento en que transcurrió un año luego de la presentación del experticio por parte del IGAC», pese a hallarse representado por apoderado judicial. En casos como el que se examina, se ha dejado sentada la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, por cuanto la tutela frente a la actuación judicial criticada no cumple el requisito de la subsidiariedad y tampoco procede como mecanismo transitorio, se impone la desestimación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01185-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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