CSJ - STC3814-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3814-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3814-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Clara Rosa Rojo de Rojo, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «las providencias del 19 de octubre de 2020, mediante la cual el despacho aprobó la fijación del litigio, e igualmente en el proveído del 08 de febrero de 2021, por medio del cual la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera » y, en consecuencia, se disponga « tener por aceptados, confesados y excluidos del debate probatorio en su
recurso de reposición interpuesto en contra de la primera » y, en consecuencia, se disponga « tener por aceptados, confesados y excluidos del debate probatorio en su integridad los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, tras el impedimento legal relativo a la aceptación parcial de hechos (art. 96 # 2 del C.G.P.)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El 4 de noviembre de 2009, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Clara Rosa Rojo de Rojo, al ser arrollada por el vehículo con placas WHK 006 que conducía Omar Julián Pavas Bedoya, de propiedad de José William Osorio Medina y Ana Luisa Medina Villa, y adscrito a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. 2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, Clara Rosa Rojo de Rojo promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios, la empresa afiliadora y la Equidad Seguros Generales O.C. Ltda.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que el 6 de febrero de 2019 admitió a trámite y con proveído de 6 y 14 de junio
2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 siguiente tuvo por oportunos los escritos de contestación de la demanda.
2019 admitió a trámite y con proveído de 6 y 14 de junio 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 siguiente tuvo por oportunos los escritos de contestación de la demanda. 2.3. Refirió la actora que el 19 de octubre de 2020 se adelantó la diligencia inicial, en la que el despacho fijó el litigio teniendo como aceptados los hechos 1, 2, 3, 6 y 17 en la forma como fueron aceptados por la parte; determinación que, previa orden constitucional 1, mantuvo el 8 de febrero de 2021. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, habida cuenta de que el escrito de contestación de los demandados frente a los hechos 1, 2 y 3 fue « impreciso, ambiguo, confuso y oscuro », donde la aceptación fue parcial « opción… que se encuentra vedada para dar contestación a hechos, y por demás proscrita del ordenamiento procesal… pues solo se cuenta con tres opciones… admitirlos, negarlos o manifestar no constarle». 2.5. Anotó que el despacho desconoció «las formas propias de cada juicio…, al tratarse de un proceso de responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa – donde la norma sustantiva contenida en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil… hacen presumir la culpa del agente
responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa – donde la norma sustantiva contenida en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil… hacen presumir la culpa del agente generador del daño, y la forma en que la accionada aprobó el litigio [le] impone… la demostración de los hechos culposos, 1 Fallo de tutela de 18 de enero de 2021, con el que el Tribunal dispuso adecuar la inconformidad de la actora al remedio de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 la comprobación del daño, y la probanza del nexo de causalidad entre el uno y el otro, sin tomar en consideración en este punto la implicación jurídica que tiene la aceptación de los 1,2, y 3 de demanda; es decir, que las providencias [criticadas], alteran ostensiblemente el onus probandi o carga de la prueba, a tal punto de imponer en cabeza de la parte demandante toda la carga probatoria, como si nos encontráramos ante un juicio de responsabilidad subjetiva». 2.6. Agregó que la decisión de 8 de febrero de 2021 no tuvo en cuenta los reparos presentados, pues su petición fue que se «fija[ra] el litigio atendiendo la presunción de culpabilidad propia de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, que recae en cabeza de los demandados, teniéndola como demostrada tras la aceptación de los hechos primero, segundo y tercero », sin embargo, no
actividades peligrosas, que recae en cabeza de los demandados, teniéndola como demostrada tras la aceptación de los hechos primero, segundo y tercero », sin embargo, no se accedió a ello, por lo que, deduce, es una decisión incongruente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la decisión criticada no luce arbitraria; que en los juicios « cuando ocurre un accidente de tránsito,… como parte demandada puede aceptar que ocurrió, pero no aceptar el hecho tal como lo plantea la parte demandante, por eso se puede acetar parcialmente. Se acepta la ocurrencia del accidente, pero no se acepta que ocurrió como lo plantea la parte demandante, de no ser esto posible, entonces siempre estaría diciendo que la parte demandante tiene la razón »;
4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 que la actora no puede pretender que el proceso se falle prácticamente al fijar el litigo y sólo quede pendiente lo relativo a los perjuicios.
2. La Cooperativa de Taxis de Risaralda, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; manifestó que el estrado judicial actuó en derecho y la actora tuvo las garantías procesales pertinentes; que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exponer lo alegado por la gestora, pues para debatir la fijación del litigio, puede formular un eventual recurso de apelación en contra de la sentencia.
3. La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunció
alegado por la gestora, pues para debatir la fijación del litigio, puede formular un eventual recurso de apelación en contra de la sentencia.
3. La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela; refirió que la actora formuló una primera solicitud de amparo con radicado 2020-00460-00 con identidad de partes y en la que se dolió de lo dispuesto en la audiencia de 19 de octubre de 2020; que el numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso indica que « el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requiera ser probados».
4. Ana Luisa Medina Villa y José William Osorio Medina solicitaron no acceder a la petición de amparo, toda vez que la decisión criticada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto; manifestaron que la gestora
5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 «quiere que por medio de la acción de tutela, se resuelva un proceso litigioso de Responsabilidad Civil Extracontractual, en el cual la parte demandada, ha reconocido la existencia del hecho de tránsito, tal como en la respuesta del hecho dos de la demanda, pero nunca reconoció las circunstancias del hecho»; que no se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, toda vez que
del hecho de tránsito, tal como en la respuesta del hecho dos de la demanda, pero nunca reconoció las circunstancias del hecho»; que no se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, toda vez que aceptaron el hecho, es decir, el accidente de tránsito, sin embargo, « el abogado de una manera mañosa inserto dos partes» en el hecho dos del libelo inicial « lo primero… es un hecho, la segunda parte es una manifestación, es decir, el hecho es que sí hubo un accidente de tránsito, lo demás, que si se encontraba en verde o en rojo es una manifestación que el apoderado hace para inducir a un error al juez… por lo tanto, las manifestaciones no son objeto de confesión».
5. Omar Julián Pavas Bedoya indicó que no fue vinculado al juicio de responsabilidad civil extracontractual, pues sólo se demandó a los propietarios del vehículo; que no ha ejercido su derecho a la defensa, menos vencido en juicio; que el único proceso en su contra fue en materia penal, donde se precluyó la investigación, al no encontrar méritos para el juicio; agregó que los demandados y el juzgado accionado actuaron en derecho y fijaron el litigio como debe ser.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las providencias censuradas son el fruto de 6Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 un criterio subjetivo y con soporte en el numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso, el cual
6Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 un criterio subjetivo y con soporte en el numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso, el cual establece que el juez « fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados»; de ahí que no exista vulneración de las garantías reclamadas. Por otra parte, indicó que frente a la inconformidad relacionada con el impedimento legal relativo a la aceptación parcial de hechos consagrados en el numeral 2° del canon 96 ídem, la salvaguarda incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el auto que tuvo por contestada la demanda data de 6 de junio de 2019; y, por otro lado, porque tal reparo no lo puso de presente ante el fallador natural. Agregó que no está configurada la temeridad en la presente actuación, habida cuenta de que el fallo de tutela con radicado 2020-00460 se dispuso resolver el recurso de reposición formulado en la etapa de fijación del litigio, sin que se analizara lo relativo al reproche de fondo de la actora. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los
argumentos expuestos en el escrito inicial. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la decisión de 8 de febrero de 2021, que resolvió la reposición formulada frente a la dictada el 19 de octubre anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional, frente a la fijación del litigio.
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional, frente a la fijación del litigio.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el
8Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 8 de febrero de 2021, que mantuvo la fijación del litigio; tras estudiar los reparos de la actora, consignó que: El despacho no repone la fijación del litigio y se tienen por aceptados además los hechos 1, 2, 3 y 6 y 17 en la forma como fueron aceptados por la parte, quien acepta la ocurrencia del accidente de tránsito. Lo manifestado respecto al hecho de tránsito y los hechos no aceptados deben demostrarse. Lo que enseña la norma es que los demandados aceptaron los hechos 1, 2, 3, 6 y 17 y los demás son objeto de prueba, decretadas en la misma audiencia, pero, es de anotar que, cuando se aceptaron los hechos, también se dijeron unas circunstancias que no fueron aceptadas de la manera como el abogado lo presume (…). Advirtiendo ahora que si bien es cierto, que por las demandadas con lo ordenado en el artículo 96 al no haberse expresado en concreto sobre la totalidad de los hechos de la demanda, en esa oportunidad se imponía la inadmisión de la contestación de la
con lo ordenado en el artículo 96 al no haberse expresado en concreto sobre la totalidad de los hechos de la demanda, en esa oportunidad se imponía la inadmisión de la contestación de la demanda para que se corrigiera ese yerro, pero no se hizo, es decir, se trató de una irregularidad que no genera nulidad, por cuanto no está contemplada como tal en el artículo 133 del Código General del Proceso, además de que no genera nulidad, esta quedó saneada o convalidada por el demandado al no haber hecho un pronunciamiento al respecto y al haber actuado con posterioridad a ese hecho.” (Minuto 33:11 y siguientes). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado fijó el litigio, teniendo por aceptados los 9Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01 hechos 1, 2, 3, 6 y 17 en la forma en la que lo expresaron los demandados y, en lo demás, deberá demostrarse en el curso del proceso; determinación que cuenta con soporte en el inciso final del numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, que el juez « requerirá a las
los demandados y, en lo demás, deberá demostrarse en el curso del proceso; determinación que cuenta con soporte en el inciso final del numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, que el juez « requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados». En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC71352016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 10Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01
3. Lo considerado impone respaldar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00048-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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