CSJ - STC3814-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3814-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3814-2022 Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Adalberto Salgado Palencia contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno y las partes e intervinientes en la acción de medida de protección radicada 2021-00706.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite ya referido.Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01
2 En sustento, señaló que, con ocasión de la denuncia presentada por su cónyuge Hercilia Barrios de Salgado en su contra por violencia intrafamiliar, la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, adelantó el trámite de medida de protección, en el que profirió sentencia el 26 de octubre de 2021, decisión que apeló. Manifestó que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,
Familia de Engativá Uno, adelantó el trámite de medida de protección, en el que profirió sentencia el 26 de octubre de 2021, decisión que apeló. Manifestó que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a quien correspondió conocer de la alzada, vulneró sus derechos fundamentales porque tuvo en cuenta «(i) un informe médico legal sin conclusión, y el cual refiere claramente SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGÌA Y TRABAJO SOCIAL, lo cual está en el resorte de la Comisaría que no lo hizo y aunando gravedad con la inactividad del juzgado que, en Apelación, da por hecho que la prueba estaba acorde y era suficiente. (ii) una Audiencia en la cual mi cónyuge si tuvo apoderada y el suscrito no y (iii) sin acompañamiento del equipo interdisciplinario de los expertos para que en Audiencia analizaran y tuvieran relación directa con el suscrito como presunto infractor y ser apoyo del comisario en la decisión a adoptar». Agregó que, el Juzgado accionado, al resolver la apelación, fundamentó su decisión en una ley inaplicable al caso en concreto, en lo referente a la obligatoriedad del acompañamiento del grupo interdisciplinario de la Comisaría, en las diferentes etapas de la medida de protección, pues hizo alusión al artículo 100 de la ley 1098 de 2006 [Código de la Infancia y la adolescencia]; cuando lo correcto era dar aplicación a lo establecido en la ley 575 de 2000, al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar, y,
de 2006 [Código de la Infancia y la adolescencia]; cuando lo correcto era dar aplicación a lo establecido en la ley 575 de 2000, al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar, y, destacó, que en las pruebas obrantes en el expediente « no HAY PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA VIOLENCIA FISICA INCOADA».Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 3
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó « Dejar sin efectos la decisión emanada» por el Juzgado accionado «que confirma el fallo del COMISARIO I DE ENGATIVA de fecha 26 de octubre de 2021».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, además de hacer llegar el expediente digitalizado, indicó que, «En cuanto al reproche puntual del promotor frente a la anterior decisión, la misma se estructuró partiendo de una adecuada valoración probatoria con perspectiva de género, atendiendo al grado de afectación de la Sra. Barrios por cuenta de la violencia psicológica ejercida por el aquí accionante, situación coherente con la declaración de parte de este último, en donde reconoció un manejo inadecuado de su temperamento e impulsividad, y de este modo, su dicho se constituyó en una aceptación de los hechos denunciados». El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, dentro del término señalado, guardó silencio.
Forenses, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, dentro del término señalado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, negó el amparo, en consideración a que no observó capricho o falta de razonamiento jurídico en la sentencia proferida por el Juzgado accionado, que atente contra los derechos queRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 4 reclama el señor Adalberto Salgado Palencia, «ya que el despacho judicial accionado contempló y valoró la prueba obrante en el expediente, la cual constaba principalmente de las declaraciones de las partes y el Informe Pericial de Clínica Forense del 29 de septiembre del otrora año, y de esa manera constató la existencia del hecho agresivo propiciado por el accionante contra la señora HERCILA BARRIOS DE SALGADO, pruebas respecto de las cuales el señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA ejerció el derecho de contradicción, pues presentó sus descargos aceptando parcialmente haber incurrido en los hechos denunciados, e incluso participó en la conciliación promovida por la COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ I en la que manifestó comprometerse “a partir de la fecha a no volver a agredir de forma emocional, o psicológica, a mi esposa, la señora HERCILA BARRIOS DE SALGADO , igualmente a respetarla en todos los aspectos de su vida».
comprometerse “a partir de la fecha a no volver a agredir de forma emocional, o psicológica, a mi esposa, la señora HERCILA BARRIOS DE SALGADO , igualmente a respetarla en todos los aspectos de su vida». Finalmente, concluyó que, frente al argumento del accionante, relacionado con el hecho de que no tuvo apoderado mientras que su cónyuge si, resulta ser un aspecto que no fue alegado ante el Juzgado censurado, además de referir que, para este tipo de trámites, no se requiere actuar a través de procurador judicial. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien refirió que, el fallo censurado no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, al no advertirse los errores de hecho y de derecho en que incurrió el ad quem al resolver el recurso de alzada formulado contra la decisión de la medida de protección, bajo los siguientes argumentos:Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 5 (i) Manifestó, que las razones «de orden legal y jurídicas» en que basó sus reparos, no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado convocado al momento de resolver la alzada, pese a ser demostrativas de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se puso de presente la «inexistencia de Prueba Médico legal completa», en tanto que, en el informe se señaló que debía efectuarse la «valoración psicológica y trabajo social», sin que la misma se hubiese
presente la «inexistencia de Prueba Médico legal completa», en tanto que, en el informe se señaló que debía efectuarse la «valoración psicológica y trabajo social», sin que la misma se hubiese adelantado para tener como concluido y completo el informe médico-legal, permitiendo llevar al funcionario a adoptar una decisión con fundamento en dichas pruebas. (ii) Insistió, en la omisión de la Comisaría de dar aplicación a la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 que determina «la obligatoriedad del operador administrativo de contar con el equipo interdisciplinario respectivo, en la forma y términos que deben constituirse en las Comisarías de acuerdo a los artículos 8º y siguientes de la Ley 2126 del 2021 y de ser partícipes en las audiencias que se adelanten en el tema de Violencia Intrafamiliar y que para el caso en comento, dicho equipo no estuvo presente»; en aras de que los especialistas establezcan el verdadero carácter de las conductas que se califiquen de violencia y si el conjunto de hechos y actos efectivamente confluyen a determinar que el caso concreto es susceptible de ser tratado bajo medida de protección definitiva. (iii) Por último, censuró que el juzgado accionado, aplicó una norma sustancial diferente a la que rige el caso en concreto, al fundamentar la no obligatoriedad del acompañamiento del grupo interdisciplinario de la comisaría, en la ley 1098 de 2006, cuando esta hace referencia al CódigoRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01
acompañamiento del grupo interdisciplinario de la comisaría, en la ley 1098 de 2006, cuando esta hace referencia al CódigoRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 6 de Infancia y Adolescencia, siendo la norma que rige para el caso en estudio, la referente a la violencia intrafamiliar, Ley 575 de 2000, citada en párrafo precedente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, al momento de resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por la Comisaría Décima de Familia, el pasado 26 de octubre de 2021, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por Hercilia Barrios de Salgado, vulneró el debido proceso del accionante.
4. Conforme a lo anterior, y en aras de proferir un pronunciamiento de manera panorámica sobre la situación que ocupa la atención de la Sala, se abordarán los siguientesRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01
7
4. Conforme a lo anterior, y en aras de proferir un pronunciamiento de manera panorámica sobre la situación que ocupa la atención de la Sala, se abordarán los siguientesRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 7 aspectos: i) Referente normativo de la violencia intrafamiliar
[violencia psicológica contra la mujer], ii) Procedimiento para la adopción de medidas de protección en los procesos de violencia intrafamiliar [Ley 575 de 2000] y iii) caso en concreto.
- Referente Normativo 1.1. En el Plano Internacional La violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas: sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno. En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del
herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno. En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica « es una clase deRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 8 violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación» (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1. Así mismo, los tratados de mayor relevancia, en este aspecto son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la «Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer» (1995). Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada». A su turno, la Convención Interamericana de Belem do pará explica, el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado, lo que implica «el derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados, de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación» Visto esto, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino 1 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdfRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 9 también psicológico, tanto en el contorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2 Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control
de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona» Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia 3 , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos. Por otra parte, su importancia también se destaca, si tenemos en cuenta que ella es fundamental para el desarrollo de la personalidad humana. Constituye indiscutiblemente la fuente originaria, el vínculo esencial, el primer apoyo que tiene el individuo para desenvolver todas las facultades que integran su personalidad. Por eso, la familia constituye la unidad social elemental. La permanencia y la naturalidad del 2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del 9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 248 de 19953 Azpeitia & Martin, 2005.Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 10 grupo funcional son dos rasgos fundamentales de la familia desde el punto de vista sociológico4. Y es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii)
desde el punto de vista sociológico4. Y es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica; y iv) violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer. 1.2. En el Ordenamiento Nacional Frente a la normativa de orden nacional, tendiente a la protección de la mujer, ha de señalarse que, la Constitución Política de 1991 está fundada en la dignidad humana, lo que significa que es el valor supremo del ordenamiento jurídico constitucional y, por lo tanto, soporta la base de los derechos y principios constitucionales. Esto se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física consagrados en los artículos 11 y 12. El artículo 42 señala, entre otros aspectos, que (i) «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad», (ii) «el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia», (iii) «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y en el respeto recíproco entre todos los integrantes», y (iv) «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de conformidad con la ley».
y en el respeto recíproco entre todos los integrantes», y (iv) «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de conformidad con la ley». 4 Tratado de Sociología. Poviña, Alfredo. Edición 6. 1985.Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 11 A partir de la Carta Política y sumados a los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Colombia, se han venido profiriendo leyes y decretos, que constituyen el marco normativo para la defensa de la mujer como sujeto de especial protección, tal como pasará a observarse:
REFERENTE DISPOSICIONES PRINCIPALES LEY 82 DE 1993
Se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Concepto de familia y su protección especial. LEY 294 DE 1996 modificada parcialmente por la LEY 575 de 2000 Desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Concepto de familia y sus integrantes. Señala los principios para su interpretación. Política de protección a la Familia DECRETO 652 DE 2001 Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervención del Defensor de familia y del
de protección a la Familia DECRETO 652 DE 2001 Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervención del Defensor de familia y del Ministerio Público. Informalidad de la petición de medida de protección, término para presentar la petición de medidas de protección, corrección de la petición y deber de información, término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes, criterios para adelantar la conciliación y medidas de protección, prueba pericial, arresto, cumplimiento de las medidas de protección, sanciones por incumplimiento y trámite apelación.
LEY 1098 DE 2006
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Protección integral y perspectiva de género. Misión de las Comisarías de Familia: prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, y las demás establecidas en la citada Ley. Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminaciónRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 12 LEY 1257 DE 2008 contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras
12 LEY 1257 DE 2008 contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Definición de violencia contra la mujer, concepto de daño contra la mujer, principios de interpretación, derechos de las víctimas de violencia deberes de la familia y la sociedad, medidas de sensibilización y prevención, medidas de protección, medidas de atención.
LEY 2126 DE 2021
Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. La anterior normativa, ha sido desarrollada para la protección de la mujer como sujeto de especial protección constitucional, siendo el objetivo principal la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia de las que son víctimas las mujeres. Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley » (Resaltado fuera de texto). A su vez, la Ley 294 de 1996, - modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 - en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las
575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 - en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 13 Para ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado» (Resaltado fuera de texto). Ahora, sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma ley definió el daño psicológico como la « Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal». Igualmente, se refiere que este tipo de violencia «se ocasiona con acciones sus omisiones dirigidas intencionalmente a
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal». Igualmente, se refiere que este tipo de violencia «se ocasiona con acciones sus omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre si misma, que le generaban baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de chantajes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas»5 En el desarrollo jurisprudencial sobre estas nociones, la Corte Constitucional en Sentencia C-408 de 1996, señaló que aun cuando las mujeres vienen siendo víctimas de violencia y discriminación pública « están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello 5 Faceta Jurídica. Violencia y Discriminación contra las mujeres. La administración de justicia en perspectiva de género.Pág. 9Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 14 menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos». En el mismo sentido, ha reiterado el reconocimiento de
torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos». En el mismo sentido, ha reiterado el reconocimiento de las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, para ello, en fallo T-027 de 2017 resaltó: «La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una (…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar»6. Igualmente, esta Corporación ha reiterado que las autoridades judiciales deben actuar en aras de garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia o discriminación, «Esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que
discriminación, «Esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien, a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el 6 Corte Constitucional. Sentencia T 027 de 2017.Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 15 Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos. Incumbe entonces a todos los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social». (CSJ STC12284-2018) Como puede observarse, la normativa internacional e interna, ha procurado disminuir la brecha de la discriminación y la violencia de la cual históricamente vienen siendo víctimas las mujeres, especialmente en el interior del
Como puede observarse, la normativa internacional e interna, ha procurado disminuir la brecha de la discriminación y la violencia de la cual históricamente vienen siendo víctimas las mujeres, especialmente en el interior del hogar, en donde no solo sufren de agresiones físicas y sexuales, sino también de índole psicológico, que atentan gravemente contra los derechos fundamentales y humanos de aquellas, que sin dudarlo, afectan igualmente el contorno familiar, ante la imagen de una mujer agraviada y frágil. Por lo explicado, es responsabilidad del poder judicial, a través de sus diferentes entidades, garantizar la efectiva protección de la integridad personal de las víctimas de violencia intrafamiliar. ii) Procedimiento para la adopción de medidas de protección en los procesos de violencia intrafamiliar La ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, radicó en cabeza de las comisarías de familia, la competencia y el procedimiento para adelantar los asuntos de violenciaRadicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 16 intrafamiliar, esto es, el conocimiento del hecho violento y la toma de medidas de protección inmediata sobre la víctima, con el fin de que cese la violencia y se evite si fuere inminente. Frente al procedimiento para la adopción de medidas de protección, se tiene, que, «El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas
protección, se tiene, que, «El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección» A su turno, el artículo 7 de la mencionada ley establece: «El artículo 12 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 12. Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima (…)» Audiencia que implica la realización de etapas secuenciales a saber: (i) formulas de solución, ii) Pruebas y iii) Fallo. En lo que atañe a la etapa de pruebas, deberán decretarse y practicarse «las pruebas pertinentes», con el fin último de establecer la verdad real, manteniendo en esta fase la aplicación del principio de igualdad y de no discriminación.Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01 17 Entre «las pruebas pertinentes», llamadas a ser efectivas e