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CSJ - STC3815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3815-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00836-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Vicente Pérez Dueñez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2018-00087-00 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «al principio de la doble instancia» , presuntamente conculcadas

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 por la autoridad convocada en desarrollo del precitado juicio.

2. Según lo documentado en las presentes diligencias y conforme a lo relatado en el escrito inicial, se extraen como hechos relevantes para resolver la solicitud de amparo los siguientes: 2.1. Bancolombia S.A., llamó a juicio a José Vicente Pérez Dueñez -promotor del resguardo-, solicitando que se restituyera el bien inmueble objeto del contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes, argumentado mora en el pago de los cánones pactados. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

restituyera el bien inmueble objeto del contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes, argumentado mora en el pago de los cánones pactados. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien dictó sentencia el 12 de julio de 2019, destacando que «el demandado se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y no dio respuesta a la demanda dentro del término de traslado, ni realizó el pago de los cánones de arrendamiento, por tanto se accederá a las pretensiones de la sociedad demandante en conformidad con lo previsto en el numeral 3° del art. 384 del C.G.P.». 2.3. Contra la anterior determinación el señor Pérez Dueñez interpuso apelación, sin embargo, el 24 de julio de 2019, el recurso no le fue concedido argumentando que, «de acuerdo con el numeral 9° del art 384 del C.G.P., en este tipo de proceso cuando la causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso se tramitara en única instancia», por lo que el 26 de julio, formuló los recursos de reposición y subsidiariamente queja. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 2.4. El 14 de noviembre anterior, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el demandado en el referido juicio interpuso incidente de nulidad aduciendo una indebida notificación de la admisión de la demanda.

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el demandado en el referido juicio interpuso incidente de nulidad aduciendo una indebida notificación de la admisión de la demanda. 2.5. La corporación acusada el 25 de noviembre de esa anualidad declaró bien denegado el recurso de apelación, y el 6 de diciembre «neg[ó] el trámite del incidente de nulidad incoado el 14 de noviembre del 2019» , auto recurrido a través de «reposición y en subsidio apelación». 2.6. El 5 de febrero hogaño la magistratura convocada rechazó por improcedentes los recursos de «reposición y en subsidio apelación» formulados contra la providencia de 6 de diciembre de 2019, sin embargo, al advertir que era procedente la súplica, de conformidad con el precepto 318 del estatuto procesal vigente dispuso adecuar el recurso. 2.7. Mediante providencia de 3 de junio anterior el tribunal accionado resolvió que « el recurso de súplica que se dispuso tramitar mediante auto del 5 de febrero de 2020 deviene improcedente, como quiera que no obstante la providencia que resuelve una nulidad procesal es apelable, según el numeral 6 del artículo 321, también lo es que nos encontramos de cara a un proceso de única instancia, tal como se consideró por el Magistrado Manuel Flechas Rodríguez al desatar el recurso de queja interpuesto mediante proveído del 25 de noviembre de 2019»

instancia, tal como se consideró por el Magistrado Manuel Flechas Rodríguez al desatar el recurso de queja interpuesto mediante proveído del 25 de noviembre de 2019» 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 «(…) entonces, acogiendo a las mismas consideraciones expuestas en el auto que declaró bien denegada la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, debe decirse, que el auto materia del ataque expresamente está excluido de aquellos susceptibles de súplica y en consecuencia la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada deberá devolverse al juez de instancia para lo que estime pertinente» (Subrayado fuera del texto). 2.8. El accionante asegura que en el proceso que origina el reclamo constitucional se ha incurrido en diferentes irregularidades en tanto que «en su oportunidad solicito (sic) se requiriera a la parte demandante para que allegara los soportes de los dineros consignados y descontados de la cuenta de ahorros en forma automática, el operador judicial, hizo caso omiso a tal solicitud: así mismo, el operador judicial profirió sentencia, sin que siquiera se programara la misma, se fijara fecha y procediera a cumplir con lo reglado en el estatuto procesal, máxime que debe darse aplicación al principio del a oralidad y demás protocolos y

con lo reglado en el estatuto procesal, máxime que debe darse aplicación al principio del a oralidad y demás protocolos y procedimientos establecidos». Sostiene que, «el operador judicial ante la necesidad de probarse las afirmaciones del demandante, omitió ordenar y disponer las pruebas de oficio tendiente a corroborar si era cierto lo esgrimido en los hechos o no, particularmente de los atrasos y demás y los valores adeudados; de otra parte, se trata de un inmueble que tiene un valor comercial de $450.000.000.00., por lo que, no se trata de una cuantía de mínima o menor cuantía, sino, de mayor cuantía, teniendo en juego el patrimonio del suscrito; el operador de segunda instancia». 2.9. Afirma que, «el perjuicio que se está ocasionando al suscrito accionante es inconmensurable, tanto en el orden material como en el moral y económico. Y no existe otra manera jurídica de que 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 éste (sic) perjuicio inminente se solucione, que sea remediado de manera inmediata sino con la tutela».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide lo actuado en el litigio n° 2018-00087, a partir del auto que admitió la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.          La corporación convocada remitió copia de las providencias censuradas por el promotor del auxilio.

demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.          La corporación convocada remitió copia de las providencias censuradas por el promotor del auxilio.

2.          Bancolombia S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que se encuentran  «agotadas todas las instancias procesales sin que el hoy accionante se hubiera pronunciado en su momento, la serie de recursos, nulidades y hoy acción de tutela lo único que busca es revivir términos que fenecieron por no haber hecho uso de los mecanismos de defensa con que contaba, oportunidades que son perentorias e improrrogables, por tratarse de normas procesales y por consiguiente de orden público y obligatorio cumplimiento».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta vulneró las prerrogativas reclamadas por el promotor en desarrollo del juicio de restitución de tenencia n° 2018-00087. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece

manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, y destacando que la pretensión del gestor gravita entorno a que por medio de este excepcional mecanismo se declare la nulidad de lo actuado en el litigio n° 2018-0008700, a partir del auto que admitió la demanda, se advierte la 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en precedencia, en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad

En efecto, y como quedó acreditado en precedencia, en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, pues nótese que mediante proveído de 3 de junio anterior la magistratura convocada ordenó remitir las diligencias al juez de conocimiento, esto es, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para que resolviera lo pertinente, destacando que el proceso de restitución de tenencia objeto de la queja constitucional es de única instancia, en razón a que la causal invocada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que pueda adoptar el juez de la causa al pronunciarse respecto a la nulidad incoada por el convocante, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00 profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal

bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00836-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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