CSJ - STC3815-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3815-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3815-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01285-01 (Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Franky Stevan Pinilla Córdoba le instauró al Juzgado Veintinueve de Familia y la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos a la « igualdad, debido proceso e intimidad » para que, en consecuencia, «se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de febrero de 2021 y que su fallo se celebró el 8 de febrero de esa anualidad por la Comisaría accionada y la providencia de 30 de septiembre de 2021, notificada por estado electrónico del 1 de octubreRadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 2 de 2021 y confirmada por medio de auto electrónico del 9 de diciembre de 2021 por el juzgado accionado, sin perjuicio de las demás medidas que el juzgador de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados».
de 2021 por el juzgado accionado, sin perjuicio de las demás medidas que el juzgador de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados». Del extenso escrito incoatorio se extrae que con ocasión de la denuncia formulada en contra del gestor por Luz Graciela Macías Camargo por maltrato verbal y físico, la Comisaría Décima de Familia de Engativá II aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron, consistente en que «asistirán a proceso psicoterapéutico, a fin de adquirir herramientas para la resolución pacífica de conflictos; permaneciendo en residencias separadas y ordenó al denunciado abstenerse de ejercer todo acto de agresión física, verbal y/o psicológica hacia la denunciante y abstenerse de involucrar a la hija en común en los conflictos derivados de la relación de padres» ( 9 feb. 2015), y ante el primer incumplimiento a la medida de protección, se multó a Pinilla Córdoba con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 13 de enero de 2021, Macías Camargo denunció nuevos hechos de violencia, por lo que se abrió otro «incidente por incumplimiento a medida de protección» en el que se sancionó al accionante « con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes» (2 feb. 2021), resolución ratificada en grado de consulta por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta urbe (30 sep.) y se denegó el pedimento de «aclaración y adición frente
vigentes» (2 feb. 2021), resolución ratificada en grado de consulta por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta urbe (30 sep.) y se denegó el pedimento de «aclaración y adición frente a esa sentencia» (7 dic.). En criterio del quejoso, tales determinaciones afectaron sus atributos esenciales, toda vez que «incurrieron enRadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 3 vía de hecho, pues en la audiencia celebrada no se escuchó agravio alguno que pudiese relacionarse con una agresión, más aún, el elemento de prueba fue deficiente, encontrándose ahora frente a una decisión administrativa y judicial arbitraria», aunado a que «allegó pruebas y no fueron valoradas ni tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión y ninguna de las partes alegó o confirmó los cargos presentados por la parte convocante, incurriéndose en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al tener en cuenta las grabaciones de voz aportadas por la contraparte». 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario. La Secretaría Distrital de Integración Social expresó que «es la dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia, sin embargo, no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque « el accionante confunde
respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque « el accionante confunde vulneración con desacuerdo, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a sus derechos fundamentales, toda vez que las accionadas valoraron y calificaron las pruebas arrimadas y necesariamente la decisión debía ser adversa a una de las partes, lo que no se puede traducir en vulneración al debido proceso de quien obtiene la decisión desfavorable, de admitirse esa tesis se desdibujaría la finalidad de toda contienda jurídica».Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 4 Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «el juzgado accionado y el Tribunal no valoraron la grabación de la audiencia, además en la misma se puede apreciar que los audios a los que alude la Comisaría en donde presuntamente calificó [a la denunciante], no se escuchó en ningún momento en audiencia para que dicho calificativo pudiese ser controvertido y como se puede apreciar en la grabación, la comisaría manifiesta que el equipo de cómputo no cuenta con buena calidad de sonido, añadiéndole los ruidos externos del despacho, por tal motivo no se apreció en ningún momento agravio alguno que fuese susceptible para imponer sanción alguna o que dichos calificativos hayan sido
sonido, añadiéndole los ruidos externos del despacho, por tal motivo no se apreció en ningún momento agravio alguno que fuese susceptible para imponer sanción alguna o que dichos calificativos hayan sido corroborados o escuchados por alguno de los intervinientes». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada, esto es, la emitida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, se expusieron las razones para «confirmar la decisión adoptada el 2 de febrero de 2021, por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, dentro del incidente de desacato a la medida de protección», seguido en contra del tutelante, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, frente el tema en discusión el estrado increpado, reseñó: «En audiencia, la incidentante se ratifica de los hechos denunciados manifestando que: “no solamente ha sucedido enRadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 5 esa fecha, sino desde el momento en que me dieron la medida de protección desde el segundo incumplimiento que tenemos aquí (…) vino nuevamente a atacarme físicamente cuando iba por mi hija al Colegio, me lanzó contra unas púas de alambre. Si no le contesto comienza a llamar a mi mamá, a maltratarla, a tratarla mal, ella
vino nuevamente a atacarme físicamente cuando iba por mi hija al Colegio, me lanzó contra unas púas de alambre. Si no le contesto comienza a llamar a mi mamá, a maltratarla, a tratarla mal, ella es de la tercera edad, le dice octogenaria, que no tiene educación, le dice un montón de cosas y eso me afecta a mí, él llama en repetidas ocasiones a decirme que mi familia es ruin, que es una familia que le va a pagar una a una, porque supuestamente no le dejo ver la niña, cuando ni siquiera le pasa una cuota alimentaria a nuestra hija desde hace mucho. El año antepasado en 2019 me citó a esta Comisaría solicitándome disminución de la cuota de alimentos, cuando la cuota le quedó en $190.000 pesos, cuando le dije que como (sic) lo va a ser a la mitad, con qué pretende que nuestra hija viva (…) esos días antes del cumpleaños de la hija llegó y me escribió por Whatsapp y me envió audio diciéndome que sabía dónde trabajaba y cuanto ganaba, que conocía mi trayecto de casa al trabajo y del trabajo a casa, a lo cual tengo miedo, no sé si pueda atacarme, también me dijo que le devolviera la llamada que sabía que mi plan era de $33.000 pesos, que si no le contestaba la llamada iba a llamar a mi mamá a desesperarla. Cambié el número de celular porque las llamadas eran terribles, no sé cómo consiguió mi nuevo número, últimamente el último día que me llamó hace poco, ayer me llamó y me dijo que por qué lo había
número de celular porque las llamadas eran terribles, no sé cómo consiguió mi nuevo número, últimamente el último día que me llamó hace poco, ayer me llamó y me dijo que por qué lo había citado, qué para qué era la notificación a lo que respondí que no sabía, que si era por los alimentos le dije que era por una violencia”». Acto seguido, narró,Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 6 «Por su parte el incidentado, en audiencia manifestó que: “contrario a lo que dice la señora Luz, el 22 de diciembre me puse a llamar a mi hija por su cumpleaños para felicitarla y preguntarle qué quería de cumpleaños. A la niña se le ofrecieron varias alternativas, quedé con la niña de que fuéramos con la niña (sic) si la mamá lo permitía a un centro comercial, lo que ella quería, con lo cual la llamada fue a las 5:00 p.m. no a las 8:00 p.m., la grabación de la llamada es de siete minutos exactos, con el que se puede corroborar con el informe de Movistar cuando la llamé, le dije a la niña que me pasara a la mamá para pedirle el permiso, en el evento (sic) de que la niña no la han dejado ver más de cuatro años, ella adujo que no porque ella tenía la custodia, que no la iba a dejar ver por lo cual hablé con ella y le solicité el permiso, ella no me permitió que pudiera ver la niña (…) a la señora no se le ha vuelto a llamar como lo manifiesta (…).
no la iba a dejar ver por lo cual hablé con ella y le solicité el permiso, ella no me permitió que pudiera ver la niña (…) a la señora no se le ha vuelto a llamar como lo manifiesta (…). Resulta que el teléfono lo cambió para no dejarme hablar con la niña, así varios meses hasta el 4 de septiembre de 2020 tuve el número porque necesitaba una minuta de una recomendación personal, ella sube cualquier tipo de cosas a la red, ella lo publicó en una plataforma Scribd, tenemos el link donde lo puso, ella sube los documentos donde trabaja y estudia (…) así fue como lo conseguí. No tengo el número de la señora Elvira, la abuela, nunca le manifesté que me iba a comunicar con ella a atormentarla, lo que le dije es que si no contestaba la llamaría a ella, no tengo ese número y todo esto tiene conexión con lo de las visitas de la niña (…)». Precisado lo anterior, valoró los medios probatorios recaudados, resaltando que, «(…) observa el juzgado que el accionado Franky Stevan Pinilla Córdoba, pese a negar los hechos que se le endilgan, acepta queRadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 7 el día en que se produce las agresiones denunciadas por la señora Luz Graciela, llamó a la hija común de las partes para felicitarla, quedando en que la iba a llevar a un centro comercial para comprarle el regalo, y le solicita a la niña que lo comunicara con la mamá para solicitar el permiso, quien se negó aduciendo que ella
quedando en que la iba a llevar a un centro comercial para comprarle el regalo, y le solicita a la niña que lo comunicara con la mamá para solicitar el permiso, quien se negó aduciendo que ella era quien tenía la custodia de la niña, para probar que no agredió a la denunciante allega unos documentos que demuestran que efectivamente sí le hizo la llamada, pero los mismos no dejan ver el contenido de las conversaciones entre ellos, nótese como el testigo Jhon Javier Pinilla, tuvo conocimiento de la llamada que le hiciera el incidentado a su hija por motivo del cumpleaños y pese a que manifestó que no amenazó a la incidentante, el declarante indicó que a su hijo [el accionante] si le dio mal genio de la negativa de ella y al respecto dijo: “creo que un madrazo sin amenazas” refuerza la declaración de los hechos de agresión puestas en conocimiento de autoridad administrativa. La declaración del señor Juan Carlos Celis Camargo, quien el día de los hechos se encontraba con su hermana la señora Luz Graciela Macías Camargo y se dio cuenta que ella se encontraba en la cocina llorando porque el incidentado la había insultado, manifestándole que ella lo había grabado, obrando en el plenario, el audio del día de los hechos, en el que claramente se observan los insultos degradantes y las groserías con las que se dirige el señor Franky a la señora Luz Graciela Macías Camargo y que textualmente se transcribe “una persona ruin, miserable” (…) yo no le dije hija de puta, le dije gran hija de puta sí se lo dije y se
dirige el señor Franky a la señora Luz Graciela Macías Camargo y que textualmente se transcribe “una persona ruin, miserable” (…) yo no le dije hija de puta, le dije gran hija de puta sí se lo dije y se lo sostengo(…)” nótese como con la prueba allegada al plenario en su conjunto, ha quedado plenamente demostradas las nuevas agresiones por parte del señor Franky Stevan Pinilla hacia la señora Luz Graciela Macías Camargo».Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 8 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021, reiterada en STC13910-2021). 3.- De otra parte, tampoco se percibe irregularidad alguna con la disposición que « negó la aclaración y adición » del proveído de 30 de septiembre de 2021, por cuanto allí se precisó, «Atendiendo a los motivos de aclaración y adición esbozados por el memorialista, advierte el Despacho, en primera instancia, que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y debido
precisó, «Atendiendo a los motivos de aclaración y adición esbozados por el memorialista, advierte el Despacho, en primera instancia, que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, que le asiste a las partes, según lo aduce el peticionario, como quiera que las pruebas fueron regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso y puestas en conocimiento de los interesados, quienes contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas al interior de la audiencia, tal y como se observa en el expediente, siendo las pruebas debidamente valoradas en la primera instancia, y que conllevaron a la decisión adoptada por la Comisaría de Familia. En el evento de no haberse puesto en conocimiento de las partes, algunas de las pruebas arrimadas, la parte incidentada debióRadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 9 haber exigido dentro de la misma audiencia, que le corrieran traslado de la prueba que echa de menos, no realizó el funcionario de primera instancia, aunado a que de llegar a advertir alguna irregularidad en el trámite de la misma, también debió ser puesta en conocimiento del respectivo funcionario; en consecuencia, presente en la mencionada audiencia el incidentado, cualquier irregularidad que se hubiere podido cometer por el funcionario administrativo, se encuentra saneada, en razón al principio de preclusión, por lo que la oportunidad ya le feneció». < Y concluyó, «Teniendo en cuenta que la providencia proferida en esta instancia
cometer por el funcionario administrativo, se encuentra saneada, en razón al principio de preclusión, por lo que la oportunidad ya le feneció». < Y concluyó, «Teniendo en cuenta que la providencia proferida en esta instancia judicial, es clara, sin que se ofrezca ningún motivo de duda, pues dentro de la misma se analizaron las pruebas aportadas por las partes y el trámite se surtió en debida forma, lo que conllevó a que se confirmara la decisión adoptada por la Comisaría 10 de Familia de Engativá II de esta ciudad y mediante la cual se desató el grado jurisdiccional de consulta, encontrando por ende que no hay lugar a realizar la aclaración y adición solicitada, respecto de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2021». 4.- Ergo, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de laRadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01 10 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-10-000-2021-01285-01
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