CSJ - STC3816-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3816-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3816-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Orlando Arenas González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, siendo vinculados al trámite las intervinientes en el juicio radicado nº 2017-00359.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que promovió proceso verbal contra las señoras María Isabel Arias Restrepo y Paula Andrea Bolaños Arias por incumplimiento de contrato deRad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 promesa de compraventa de inmueble, cuya pretensión principal consistió en que se les ordene cumplir con el negocio jurídico contenido en la promesa suscrita el 3 de febrero de 2017, esto es, « la entrega de la escritura pública del bien»; así mismo, reclamó el pago de perjuicios morales y de la cláusula penal allí pactada.
Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
febrero de 2017, esto es, « la entrega de la escritura pública del bien»; así mismo, reclamó el pago de perjuicios morales y de la cláusula penal allí pactada. Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el 12 de abril de 2019 dictó sentencia declarando la nulidad del contrato en cuestión y ordenando « restituciones mutuas» entre las partes; de un lado, para el demandante devolver el inmueble y pagar frutos civiles; y de otro, a su contraparte, reintegrar la suma cancelada por el promitente comprador más los intereses; decisión que apeló. Destaca que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de la presente anualidad, al resolver la « alzada», solo modificó las cifras establecidas por el a quo respecto de las restituciones, pero mantuvo la declaratoria de nulidad del contrato bajo el mismo argumento: «la indebida identificación del inmueble objeto del negocio». Acusa las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por defecto fáctico, pues aduce, no fue valorada debidamente la promesa de compraventa objeto de la litis en la cual se identifica e individualiza el bien, ubicado en «carrera 48 nº 74-01, apto 102, barrio Santa María el Carmelo, lote de terreno 14, Manzana D, Urbanización Santa María ». En cuanto al negocio, contó que se pactó un precio de $100’000.000., de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 los que pagó $84’500.000., (el día de la entrega material)
negocio, contó que se pactó un precio de $100’000.000., de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 los que pagó $84’500.000., (el día de la entrega material) según lo establecido, de los cuales $4’500.000 fueron pedidos por las vendedoras para adelantar los trámites del desenglobe del predio. Agregó que se estipuló que lo entregarían libre de gravámenes, empero, se enteró posteriormente que la cuota de Paula Andrea Bolaños Arias fue embargada en un ejecutivo, siendo ese el motivo del incumplimiento. Y frente a las providencias criticadas, señala que no había lugar a declarar la nulidad del contrato, pues el inmueble objeto de la compraventa sí estaba correctamente individualizado, «que es diferente a no estar desenglobado »; en lo atinente, alega que, « [l]a valoración probatoria realizada por el tribunal accionado sobre el documento contentivo de la promesa de compraventa, así como la interpretación que hizo del numeral 4° del artículo 1611 del C.C., se tornó en violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y es por ello que se solicita la intervención del Juez Constitucional». Luego, añade que: « (…) también es menester expresar que ni siquiera las demandadas alegaron en ningún momento que su incumplimiento contractual estuvo soportado en la falta de identificación del bien inmueble, es decir, ni siquiera ese fue un medio
siquiera las demandadas alegaron en ningún momento que su incumplimiento contractual estuvo soportado en la falta de identificación del bien inmueble, es decir, ni siquiera ese fue un medio de defensa empleado por las demandadas, y pese a ello sin haberse configurado la falta de identificación del bien inmueble vino el señor AQuo a declarar la nulidad absoluta que porque el inmueble no estaba desenglobado»; y también cuestiona que se «(…) haya decretado prueba de oficio "perito avaluador” para tasarle y concederle frutos civiles a las demandadas, quienes estaban revestidas de incumplidas frente al negocio jurídico, y quienes en ningún momento solicitaron el reconocimiento de tales frutos, imponiéndose así resultados y cargas 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 negativas a […] quién se portó como cumplidor del contrato de promesa de compraventa».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la «(…) la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el pasado 04 de marzo de 2020, dentro del proceso verbal promovido por Luis Orlando Arenas Gonzales en contra de las señoras Paula Andrea Bolaños Arias y Maria Isabel Arias Restrepo» (págs., 1 a 22, archivo digital – tutela contra providencia judicial Orlando
Arenas).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, sin pronunciarse sobre las pretensiones del actor, indicó
archivo digital – tutela contra providencia judicial Orlando Arenas).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, sin pronunciarse sobre las pretensiones del actor, indicó que en la sentencia atacada quedó plasmada « (…) de forma clara la posición de la Sala y constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, de igual forma, se limitó a aportar los registros de las audiencias donde se dictaron las providencias cuestionadas por el actor, sin referirse a los términos de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa invocada dentro del proceso verbal radicado nº 2017-00359, al declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa del que el actor perseguía su cumplimiento, por no encontrarse debidamente identificado el inmueble objeto del negocio, incurriendo con ello en vía de hecho al no realizar, supuestamente, una valoración ajustada al contenido de la cláusula primera donde se individualizaba el bien.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la
Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de
de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. Así, en lo que fue objeto de debate en el recurso de apelación, la magistratura acusada sostuvo: «(…) [s]e discute en primera medida, que el juez haya considerado que el bien inmueble prometido no esté identificado en el mismo contrato de promesa, porque en la cláusula 4ª las promitentes vendedoras se comprometieron a desenglobar el bien, lo que implicaba, según el juez, que desde ese mismo momento el predio no estaba identificado, y el recurrente advierte que sí está debidamente identificado y acude a la alinderación que del inmueble se hace en la cláusula 1ª del contrato de promesa de compraventa, la cual alega no se tuvo en cuenta en la sentencia que recurre. Para definir si en realidad el predio prometido está debidamente identificado y el contrato cumple con todos los requisitos que señala la ley para su validez, la Sala advierte de entrada que no le asiste razón en su análisis, pues el hecho de que el bien no esté desenglobado no quiere decir que no esté identificado pues lo que se persigue con dicho acto de separación es que adquiera su propia vida jurídica independiente de uno de mayor extensión, pero ello no implica que no esté identificado y que sobre un predio en dicha condición no se pueda
acto de separación es que adquiera su propia vida jurídica independiente de uno de mayor extensión, pero ello no implica que no esté identificado y que sobre un predio en dicha condición no se pueda adelantar negociación como la promesa de venta, pues su individualización jurídica será necesaria a efecto de la protocolización del negocio jurídico». Luego, acerca de la identificación del bien que se realiza en la cláusula 1ª del contrato, precisó: « Ahora si con la descripción que se hace del inmueble en la cláusula 1ª se cumple a cabalidad con ese requisito, como es la exigencia de la normativa y la jurisprudencia en dicho sentido indicó la sentencia SC004-2015, rad.2006-00256-01 de 14 de enero de 2015. Decisión en la cual se reitera la posición de antaño sobre este aspecto, citando decisiones anteriores al respecto (…) “la jurisprudencia de la corporación ha exigido la inclusión en la promesa de su ubicación y alindamiento, pues tal información constituye la forma natural de procurar la requerida precisión en la determinación del objeto que 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 reclama el precepto en comento”, refiriéndose al numeral del artículo 1611 del Código Civil». Así, tras la lectura de la cláusula discutida, sostuvo:«(…) de esta descripción no se puede establecer en forma clara y certera el alinderamiento del apartamento 102 ubicado en la
1611 del Código Civil». Así, tras la lectura de la cláusula discutida, sostuvo:«(…) de esta descripción no se puede establecer en forma clara y certera el alinderamiento del apartamento 102 ubicado en la carrera 48 nº 74-01 de Itagüí pues lo referido en el contrato de promesa corresponde al lote donde está construido, incluso con errores en las dimensiones de los linderos, al convertir varas, como la medida usada en el folio de matrícula, a metros, ello se afirma porque en el folio de matrícula se inicia describiendo el bien como un lote que corresponde al lote nº 14 de la Manzana D y no al apartamento 102. Se infiere de la lectura de los linderos especificados en el contrato que el inmueble donde está construido el apartamento 102 puede ser un lote de mayor extensión, al mirar la descripción del lindero norte “por el norte o fondo en 22.13 metros con la casa edificada sobre el lote nº14 de propiedad de Construvivienda ltda.”; y el aparte final de la descripción que se hace en la demanda, “sobre ese lote existe construido una casa de habitación marcada en su puerta de entrada con el número 74-01 de la carrera 48 del municipio de Itagüí”, anotación que coincide con la del folio de matrícula».
Adicionalmente resaltó que: «(…) [o]tro aspecto que lleva a la Sala a tener certeza de la falta de identificación del inmueble prometido, pese a la descripción hecha en el contrato es que allí en la
Sala a tener certeza de la falta de identificación del inmueble prometido, pese a la descripción hecha en el contrato es que allí en la cláusula 1ª se refiere a que “este lote tiene un área aproximada de 145.40 mts2”, sin que se haga referencia al área del apartamento, pues en el folio de matrícula se señala esta área de 145.40 mts2 en relación con la casa allí construida en el lote nº14 y no al lote como tal, como se refiere en el contrato, ya que el área del lote nº14 es de 227.19 varas, que equivalen a 190 mts2 aproximadamente». De esta manera, puntualizó que el alinderamiento señalado en el contrato, «(…) en realidad corresponde a los linderos del lote nº14 de la Manzana D, donde fue construido el apartamento, referenciando área del lote cuando corresponde a la casa de habitación allí existente para el momento de la apertura del folio, pero en ningún momento se estableció y mucho menos con la claridad exigida, los linderos del 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 apartamento prometido, el cual no goza de matrícula inmobiliaria como se refiere en el contrato de promesa en la cláusula 2ª pues esta corresponde al lote de terreno el cual era un compromiso de las promitentes vendedores desenglobar para obtener su individualidad jurídica. Se establece entonces que en el contrato se pretendió identificar el
corresponde al lote de terreno el cual era un compromiso de las promitentes vendedores desenglobar para obtener su individualidad jurídica. Se establece entonces que en el contrato se pretendió identificar el inmueble prometido haciendo una transcripción errada por demás de los linderos del lote donde se encuentra construido el apartamento 102 tomado del folio de matrícula del lote nº14 de la Manzana D, sin hacer referencia a los linderos propios y específicos del apartamento ni a su área». Así las cosas, concluyó sobre este punto que: « (…) [a]nte tal incertidumbre, desconociendo los linderos del bien prometido se puede afirmar que no se cumplió con la determinación del contrato como lo exige el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil y por ello, debe declararse la nulidad del contrato de promesa cuyo cumplimiento se pretendió con este proceso, confirmando en la decisión en este aspecto, pero por los razonamientos hechos en esta providencia» (registro de audio, sustentación y fallo de segunda instancia – minuto 18:55 a 33:40). Se sigue de lo transcrito entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada como se anticipó, ya que, se itera, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo
interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe
básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 0077000). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los argumentos a partir de los cuales el actor recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo de vista su carácter residual y autónomo. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira se le otorgue un determinado entendimiento a la cláusula 1ª del contrato en cuestión, en la que afirma se halla «debidamente identificado el inmueble»
pues el querellante aspira se le otorgue un determinado entendimiento a la cláusula 1ª del contrato en cuestión, en la que afirma se halla «debidamente identificado el inmueble» objeto del negocio, descripción que considera suficiente frente a los requisitos precisados por la jurisprudencia de cara a la validez de ese tipo de contratos; en todo caso, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en
consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de
los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el quejoso es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración del contrato objeto del litigio se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01193-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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