CSJ - STC3817-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3817-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3817-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Wilson Monroy Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2017-00071.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado, pidió que se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 15 de mayo y 1º de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales los convocados desestimaron la demanda de responsabilidad civil médicaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 que él promovió.
2. El actor reprochó que en las sentencias materia de censura se omitió hacer una valoración conjunta del material probatorio recaudado a lo largo de la tramitación, el cual, a su juicio, reflejaba con claridad la negligencia en que incurrieron los demandados al prestar el servicio de salud a la menor Brenda Yoline Valencia Perea, en el mes de diciembre del año 2012.
el cual, a su juicio, reflejaba con claridad la negligencia en que incurrieron los demandados al prestar el servicio de salud a la menor Brenda Yoline Valencia Perea, en el mes de diciembre del año 2012.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribual emitir un nuevo proveído en el que se « se aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana critica».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga pidieron desestimar la salvaguarda, porque la providencia atacada no involucra una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por ratificar, en segunda instancia, la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 desestimación de la demanda de responsabilidad civil formulada, entre otros, por el hoy accionante. Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de
dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la negativa que se imprimió en primera instancia a las pretensiones resarcitorias elevadas por el accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada destacó inicialmente que « siguiendo el aforismo onus probando incumbit actori, reus in excipiendo fit actor, se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado».
principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado». A espacio seguido, continuó señalando que «si el extremo demandado quería apoyarse en un dictamen profesional, debió 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 introducirlo con la presentación de la demanda, o al descorrer las excepciones del extremo accionado, tal como lo dispone el artículo 227 del CGP, en cuya vigencia se inició este trámite. Es que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no era obligación del juez decretar un dictamen que determinara la culpa médica o la relación de causalidad entre la lesión de la menor y el actuar de los galenos, en la medida en que, como lo ha dicho la Corte, el decreto de pruebas de oficio no constituye un imperativo legal, sino una facultad reconocida al juez, en desarrollo de su autonomía para la instrucción del proceso…». Luego, anotó que « sobre la inversión de la carga probatoria, también es de recordar que es un aspecto definido en la providencia por medio de la cual se decretan las pruebas, momento en el cual se debió promover esa puntual inconformidad. Se agrega que e punto también mereció consideración puntual en esta instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el cual fue suplicado y el mismo recurso fue decidido en esta audiencia por la Sala Dual. Por lo demás,
también mereció consideración puntual en esta instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el cual fue suplicado y el mismo recurso fue decidido en esta audiencia por la Sala Dual. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia, en los casos de responsabilidad médica, ha determinado con claridad meridiana que la carga de la prueba le corresponde al extremo activo, principalmente en lo que se refiere a la acreditación de un elemento basal de esta clase de juicios, como lo es el nexo de causalidad». De otro lado, manifestó que, « contrario a lo sostenido por el extremo apelante, el supuesto aporte incompleto de la historia clínica, sobre el cul no se ofrecieron mayores detalles, el carácter médico del asunto y su insistencia en atribuirle a los demandados la carga de probar la diligencia y cuidado, son razones insuficientes para acreditar la culpa médica, pues quedó establecido que las obligaciones de esta índole son de medio, no de resultado –que requiere estipulación expresa de las partes, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civily, en tal circunstancia, es al demandante a quien incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 Al aplicar ese marco normativo al caso concreto, resaltó que, « de cara a las circunstancias específicas de la menor Brenda Yoline Valencia, se estableció que la eventrorrafía practicada y los exámenes diagnósticos que se le han venido ordenando para
resaltó que, « de cara a las circunstancias específicas de la menor Brenda Yoline Valencia, se estableció que la eventrorrafía practicada y los exámenes diagnósticos que se le han venido ordenando para controlar su salud abdominal, obedecen a dificultades propias del proceso de cicatrización en algunos pacientes. La literatura médica ha contemplado la eventración como un fenómeno que suele aparecer por factores inherentes o externos al paciente, por lo que, su sola aparición, no es indicativa de una falla del galeno». Agregó que, «en torno al desarrollo de la apendicitis, acertó el a quo al valorar, con fundamento en la literatura científica, que no resulta probable sugerir que un padecimiento de esa índole permaneciese en una persona durante más de dos semanas, concretamente, en el tiempo transcurrido entre el 5 de diciembre de 2012, cuando la menor consultó por primera vez y los días 12 y 18 de diciembre de 2012, calendas en las cuales se le diagnosticó que no podía descartarse la presencia de plastrón apendicular y, en consecuencia, se le practicó una apendicectomía y se le realizó un lavado de cavidad por peritonitis. En efecto, al consultar la literatura médica se evidencia que una apendicitis se desarrolla en tiempos variables, pero muy breves, los cuales no superan, por máximo, las 72 horas, salvo en casos excepcionales, normalmente en tratándose de personas que han
apendicitis se desarrolla en tiempos variables, pero muy breves, los cuales no superan, por máximo, las 72 horas, salvo en casos excepcionales, normalmente en tratándose de personas que han recibido medicación previa, por igual o similares padecimientos, mitigándose así la identificación de los síntomas». Anotó igualmente que, «en lo que respecta a la historia clínica, que la parte actora califica, sin más, de incompleta, se recuerda que los aspectos atinentes al decreto e incorporación de las pruebas se debate en etapas anteriores al fallo, como lo es en las solicitudes probatorias y en la oportunidad adicional para peticionar pruebas, durante el traslado de las excepciones». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 Finalmente, manifestó que, «ante la imposibilidad de probar los hechos en que se sustenta la demanda, frustra al extremo que tenía la carga argumentativa; es decir, a la parte demandante (…). A partir de estas reflexiones, cierto es que, contrario a lo dicho por los recurrentes, no aflora ninguna prueba indicativa de una mala praxis médica, carga que correspondía al extremo demandante, lo cual impone despachar de manera desfavorable los reparos segundo y tercero. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero
consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primera instancia». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00
pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, la inviabilidad de acoger el reclamo indemnizatorio formulado por el hoy accionante, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC,
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01202-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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