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CSJ - STC3818-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3818-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3818-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por José Ascanio Iván Peñas Guerra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia,Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso disciplinario seguido contra el abogado José del Tránsito Meza López, identificado con el radicado No. 2016-00359.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «dejar sin efectos la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019

contra el abogado José del Tránsito Meza López, identificado con el radicado No. 2016-00359. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «dejar sin efectos la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria y terminar la investigación adelantada contra el doctor José del Tránsito Meza López»; «dejar sin efectos la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por medio del cual fue confirmado el de primera », y en consecuencia, que la autoridad de primera instancia « se sirva proferir sentencia de reemplazo».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que aunque presentó queja disciplinaria contra el referido profesional del derecho, el 13 de septiembre de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió terminar anticipadamente el proceso por prescripción, sin tener en cuenta la gravedad de las conductas por las cuales se presentó la denuncia, y que están evidenciadas en los documentos aportados, los cuales no fueron estudiados, al igual que no se analizó la tipicidad de la conducta que encuadraba en el delito de fraude procesal, que, dice, tiene «carácter permanente», mas no «instantánea», por lo que no podía declararse la extinción de la acción.

2Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01 

«carácter permanente», mas no «instantánea», por lo que no podía declararse la extinción de la acción. 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  Sostiene que apeló la decisión, pero fue confirmada el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el consecuente archivo de las diligencias, sin que se realizara el estudio de tipicidad que reclamó en la alzada, pues únicamente se analizó la ocurrencia del fenómeno de la prescripción para las «faltas instantáneas», mas no para el fraude procesal, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, resaltó que la acción de tutela «no es una tercera instancia » y que lo definido en la segunda instancia del decurso resultó obedeció a que habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos con trascendencia disciplinaria; que «aunque le asiste razón al accionante al afirmar que ambas instancias omitieron el estudio de tipicidad del hecho y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, ello se dio en virtud de la prescripción de la acción que decidió acertadamente la primera instancia, y verificada como corresponde por esta Colegiatura analizar el fondo del asunto, se constató que lo resuelto por el a quo lamentablemente para el quejoso fue una decisión en

acertadamente la primera instancia, y verificada como corresponde por esta Colegiatura analizar el fondo del asunto, se constató que lo resuelto por el a quo lamentablemente para el quejoso fue una decisión en derecho, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción », en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2017, lo que configuró una causal de terminación anticipada de la investigación, al tenor del artículo 103 ibídem, ello, «exista o no prueba de la incursión de falta disciplinaria o incluso confesión del inculpado». 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  b.) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de una de sus Magistradas, se remitió al contenido del fallo que esa autoridad emitió dentro de la actuación criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda invocada, porque «una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado.

por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. Sobre el particular, esta Sala considera que las decisiones objeto de debate, fueron coherentes en os fundamentos y las determinaciones adoptadas, atendiendo a la normativa aplicable, y al advertirse la configuración de la prescripción de las conductas reprochadas según los parámetros de la Ley 1123 de 2007, en específico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de dicha ley». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que su intención no es anteponer su criterio al de los juzgadores accionados, sino poner en evidencia los defectos probatorio y sustantivo por falta de valoración del precedente, que atribuye a las decisiones cuestionadas, el 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  cual, dice, fue admitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al intervenir en el presente trámite.

CONSIDERACIONES

1. Por excepción, l a acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el

alejada del régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor José Ascanio Iván Peñas Guerra se duele, concretamente, de la sentencia de 11 de agosto de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de terminar de manera anticipada por la causal de extinción de la acción por prescripción, la investigación disciplinaria seguida contra José del Tránsito Meza López, iniciada por la queja que presentó contra éste, pues según su dicho, lo

5Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  determinado emergió de la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del precedente aplicable.

3. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en el proveído emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

pruebas y el desconocimiento del precedente aplicable.

3. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en el proveído emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, único sobre el que recaerá el estudio porque cerró la temática discutida en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar la determinación, aquella autoridad hizo un recuento de los hechos fundamento de la queja del aquí interesado, de las actuaciones surtidas luego de abierto el proceso disciplinario, y, de los motivos que éste expuso contra la decisión de primera instancia de declarar prescrita la acción disciplinaria.

A continuación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso el fundamento legal de la institución de la prescripción de la acción disciplinaria, y aplicado ello al caso concreto encontró, que «en efecto, en el sub lite quedó probado que la demanda ejecutiva con radicado No. 13001400300520130071300, fue presentada el 12 de septiembre de 2013, así mismo, quedó probado que con dicha demanda se anexó el poder otorgado por la señora María Amparo Peñas Guerra al disciplinable, documento este que el quejoso tildó de “falso”, bajo la premisa de que la poderdante se

probado que con dicha demanda se anexó el poder otorgado por la señora María Amparo Peñas Guerra al disciplinable, documento este que el quejoso tildó de “falso”, bajo la premisa de que la poderdante se “atribuyó un nombre falso”, circunstancia que no se acreditó en el proceso disciplinario, por el contrario, quedó probado con el registro civil de nacimiento y la cédula de la señora Peñas Guerra, que fue ella 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  quien otorgó el poder, por tanto, la prescripción acaeció el 11 de septiembre de 2018, en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, con relación a la presunta conducta por la presentación de las solicitudes del beneficio de amparo de pobreza en favor de la ejecutante, las mismas fueron radicadas los días 3 y 23 de octubre de 2013, respectivamente, operando la prescripción, por tanto, el 2 y 22 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 24. Finalmente, frente a la conducta por la solicitud de medidas cautelares y el aporte de declaraciones extraprocesales rendidas según el quejoso, por “falsos testigos”, dicha petición, así como las declaraciones fueron aportadas al Despacho de conocimiento el 23 de mayo de 2014, de tal suerte que la prescripción ocurrió el 22 de mayo de 2019, de conformidad con lo consagrado en la norma antes citada»; por

declaraciones fueron aportadas al Despacho de conocimiento el 23 de mayo de 2014, de tal suerte que la prescripción ocurrió el 22 de mayo de 2019, de conformidad con lo consagrado en la norma antes citada»; por lo que en consecuencia consideró, que «no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (…)». Luego, la autoridad accionada señaló, que «como se expuso, la prescripción es una garantía a favor del investigado y no una causal de nulidad, según lo anotó el recurrente, pues la misma no está consagrada en esos términos en la Ley 1123 de 2007, por ello ante la advertencia de la configuración de la prescripción, esta debe ser declarada de oficio por el juez disciplinario en aplicación del numeral 2º del artículo 23 ibídem». Finalmente concluyó, que « es procedente confirmar la decisión recurrida, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar las conductas del abogado José del Tránsito Meza López, se encuentran más que superados». 7Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01 

4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión cuestionada, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y

Comisión Nacional de Disciplina Judicial , sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada , la autoridad disciplinaria criticada consideró que la acción disciplinaria estaba prescrita, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de ocurrencia de los hechos fundamento de la queja, lo que imponía la declaratoria oficiosa de ocurrencia del fenómeno extintivo, y la consecuente terminación anticipada del proceso, sin lugar a otro tipo de consideraciones.

5. El anterior razonamiento, aun cuando pudiera o no compartirse íntegramente, lejos está de poder ser considerado caprichoso o arbitrario, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la

judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , c on 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01  independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Rad. n.° 11001-02-30-000-2021-01806-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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