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CSJ - STC382-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC382-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC382-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Nelly Flórez Celi le instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00512. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes, igualdad y vida en condiciones dignas », para que se dejaran sin efectos las providencias de las Magistraturas acusadas y se les ordenara «CONFIRMAR la Sentencia del 10 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario con radicado No. 68001310500320160051200, por la cual se declaró que la señora MARIA NELLY FLÓREZ CELY tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de

68001310500320160051200, por la cual se declaró que la señora MARIA NELLY FLÓREZ CELY tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA, a partir del 19 de octubre de 2012, juntoRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 con la indexación, en un 50% del valor de la pensión que fue reconocida » y, en consecuencia, «[conminar] a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARIA NELLY FLÓREZ CELY a partir del 19 de octubre de 2012, junto con la indexación, en un 50% del valor de la pensión que fue reconocida». En compendio sostuvo que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente Jorge Enrique Benincore Zapata (q.e.p.d.), fallecido el 21 de noviembre de 1993, aduciendo que «si bien la disposición que rige el caso concreto es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era dable aplicar esa norma a la solicitud de [su] poderdante porque le había sido otorgado el derecho a la señora JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE por el hecho de ser la cónyuge del causante, exhortando[la] a acudir a la jurisdicción ordinaria…» (Res. nº GNR 3740, 6 en. 2016), determinación

BENINCORE por el hecho de ser la cónyuge del causante, exhortando[la] a acudir a la jurisdicción ordinaria…» (Res. nº GNR 3740, 6 en. 2016), determinación que recurrió en reposición y apelación, pero la administradora la mantuvo y luego confirmó (Res. nº GNR 69844, 4 mar. 2016 y nº VBP 23030 25 may.). Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el juicio ordinario laboral que incoó contra Colpensiones y Judith Uribe de Benincore, para que «se condenara a la primera al reconocimiento del 50 % de su derecho a la pensión de sobrevivientes» (rad. 201600512), condenó al Fondo a « [pagarle] (…) la pensión de sobrevivientes (…) a partir del 19 de octubre de 2012, junto con la indexación, en un 50% del valor de la pensión que fue reconocida (…) absolv[iendo] a la demandada COLPENSIONES de los demás cargos formulados en la demanda» (10 ag. 2017). Judith Uribe de Benincore apeló la decisión y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la misma y, el ad quem « revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda» (31 may. 2018), 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01

Bucaramanga, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda» (31 may. 2018), 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 providencia frente a la cual interpuso «recurso de casación»; sin embargo, la Sala de Casación Laboral no la quebró (SL2628-2022, 27 jul.), por lo que, en su sentir, se incurrió en vías de hecho por «defecto sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución», así: a)- «Defecto sustantivo» porque presuntamente: (i) « La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución» al aplicar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el cual «es injustificadamente regresivo en materia de la garantía del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes de los compañeros y compañeras permanentes, cuyos lazos familiares no son jurídicos sino naturales, familias de hecho que también están protegidas por los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política » ante la exclusión de « (…) dicho derecho de la seguridad social a la compañera permanente por la sola razón de la fecha de la muerte del causante, como lo resaltan las providencias enjuiciadas, contrariando también el principio de igualdad de la Carta Política»; (ii) «La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso», en tanto, no se realizó «una interpretación sistemática del artículo 27 del Acuerdo 049 de

Carta Política»; (ii) «La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso», en tanto, no se realizó «una interpretación sistemática del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con otras disposiciones que eran aplicables al caso concreto, a saber: los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (…)»; (iii) «En razón a que (…) la excepción de inconstitucionalidad se solicitó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso judicial en la jurisdicción ordinaria, y también en la demanda de casación»; empero, las convocadas «omitieron pronunciarse al respecto, siendo manifiesta la violación de la Constitución por parte del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, norma infra constitucional, el cual no debía aplicarse al caso concreto en virtud de la figura en cuestión, como quiera que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 Constitución de 1991, y la reclamación del derecho de la pensión de sobrevivientes por parte de la accionante ocurrió en el año 2015 (…)»; (iv) «Por interpretación irrazonable cuando le confiere a la disposición infra constitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable»;

a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable»; b)- «Desconocimiento del precedente» , al desestimar los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-566 de 1998; T-098 de 2010, T-110 de 2011, T-140 de 2012, T-564 de 2015, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021 que, en su sentir, disponen que «en materia del contenido del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes en el caso de los beneficiarios que son pareja del causante y han constituido un vínculo familiar de hecho respecto a quienes la posición de la Corte Constitucional es que para efectos del reconocimiento de ese derecho no se debe hacer ninguna diferenciación por el tipo de vínculo que tenga la pareja con el causante, pues ello es violatorio de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991 que protegen todas las formas de familia» , de allí que «las normas que le dan preferencia a la cónyuge sobreviviente sobre la compañera permanente para efectos del reconocimiento de dicho derecho son inconstitucionales y se deben inaplicar en aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad (…)»; y, c)- « Violación directa de la Constitución» por cuanto, las Salas recriminadas «violaron de manera directa los artículos 4, 5, 13, 42 y 53 de

de inconstitucionalidad (…)»; y, c)- « Violación directa de la Constitución» por cuanto, las Salas recriminadas «violaron de manera directa los artículos 4, 5, 13, 42 y 53 de la Carta Política de 1991, al excluir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante MARIA NELLY FLÓREZ CELI del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante», imponiendo a esta «una carga desproporcionada que se constituye en un obstáculo para acceder a dicho derecho fundamental e irrenunciable, consistente en tener que probar que la cónyuge sobreviviente no se encontraba 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 haciendo vida marital con el causante, luego al no probar ese supuesto de hecho de la norma que interpretaron y aplicaron los juzgadores (artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990), sin importar si acredita una convivencia efectiva con el causante, no podría acceder a dicha prestación (…)». Por tanto, aseveró que «(…) se excluyó del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, la señora FLÓREZ CELI aquí accionante, y se optó por una solución que otorga la prestación de forma exclusiva a la cónyuge supérstite de éste, dejando de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, que está en armonía con el nuevo marco constitucional que prohíbe la discriminación por razón de origen familiar y garantiza la igualdad de trato

la Ley 100 de 1993, que está en armonía con el nuevo marco constitucional que prohíbe la discriminación por razón de origen familiar y garantiza la igualdad de trato a las familias que el difunto afiliado constituyó con la cónyuge supérstite JUDITH HELENA URIBE DE BENINCORE y con la compañera permanente FLÓREZ CELI». Agregó que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció «pensión de VEJEZ por la cuantía de $1.305.948 con fecha de efectividad a partir del 1 de septiembre de 2017, a hoy con un valor neto de $1.406.165 » (Res. nº 2017-7230613, 16 ag. 2017) y, que, «es una mujer soltera, que cuenta con 63 años de edad, padece de una enfermedad de ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR, denominada DISLIPIDEMIA MIXTA, que le fue diagnosticada en el año 2009, (…) padecimientos que le impiden gozar de una buena salud y por ende de una vida en mejores condiciones dignas». 2.- La Sala de Descongestión nº 3 defendió la legalidad de lo actuado, porque «la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y al precedente, que en casos análogos adoptó la Sala de Casación Laboral. Por tal virtud, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma ». Resaltó que «(…) ha sido criterio inveterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma ». Resaltó que «(…) ha sido criterio inveterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la norma llamada a resolver una disputa en torno al derecho a una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL2444-2017 y CSJ SL2057-2022)». 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S., pidieron su desvinculación; el primero por falta de legitimación en la causa por pasiva y, el segundo, porque « el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA; [es] un tema relacionado con la administración del Régimen de Prima Media», por lo que, «en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Judith Uribe de Benincore dijo que la gestora «omitió el hecho de haber

2007, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Judith Uribe de Benincore dijo que la gestora «omitió el hecho de haber interpuesto la tutela ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con radicado 2016-00028, la cual fue rechazada por improcedente », de ahí que, «se ha utilizado el mecanismo de la tutela en dos ocasiones bajo el mismo tópico, hecho este que está plenamente objetado por la ley, realizando un falso juramento al presentar esta nueva acción de tutela y con este hecho el Dr ANDRES EDUARDO PINEDA ARANGO apoderado de la señora MARIA NELLY FLOREZ CELI está actuando de forma temeraria desconociendo las seguridad jurídica que da una sentencia de Casación como es el caso que nos ocupa». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras hallar razonable el proveimiento confutado, ya que «la Sala de Descongestión accionada no casó el fallo censurado principalmente ante los yerros y falencias en la formulación de la demanda de casación ora porque, al revisar la situación del finado y la normatividad aplicable, no cumplía con los requisitos legales para la prerrogativa pensional reclamada, sin que ello, «pueda ser objeto de ataque en sede de tutela cuando tampoco se ofrece producto del capricho o arbitrio de la Magistratura demandada (…) conclusiones [que] corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento». 4.- Impugnó la querellante con argumentos similares a los

demandada (…) conclusiones [que] corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento». 4.- Impugnó la querellante con argumentos similares a los inaugurales, esbozando, además, que la resolución «(…) adolece de una 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 insuficiente fundamentación jurídica en el punto de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela alegados en el escrito de tutela, como quiera que únicamente se limitó el A quo a estudiar si en el caso concreto se materializa uno de los supuestos que configura el requisito especifico correspondiente al defecto sustantivo (…)», aunado al hecho que, no « [señaló] justificación alguna de tal omisión» ni los demás defectos alegados. Destacó que la interpretación del a quo frente a los « principios de autonomía e independencia judicial» va en contravía con «la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales » y, no tuvo en cuenta: (i) «lo relacionado con la preferencia o prevalencia del precedente de la Corte Constitucional (precedente constitucional), en especial y para el caso concreto el proferido en ejercicio de la función de control concreto de constitucionalidad adelantado en la revisión de decisiones de tutela, frente al precedente judicial vertical u horizontal» y, (ii) « la figura de la excepción de constitucionalidad y el carácter NO absoluto de las normas, incluidas las reglas jurisprudenciales».

precedente judicial vertical u horizontal» y, (ii) « la figura de la excepción de constitucionalidad y el carácter NO absoluto de las normas, incluidas las reglas jurisprudenciales».

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige también contra el veredicto expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (31 may. 2018), se analizará únicamente el de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (27 jul. 2022), por ser el que zanjó de manera definitiva la cuestión debatida. 2.- De la evidencia allegada, muy pronto emerge que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque al escudriñar la directriz de la Sala de Descongestión n° 3 (SL2628-2022, 27 jul.), se aprecia que realizó un sensato estudio de las normas que disciplinan el decurso y el haz probatorio, de lo cual estableció como « problema jurídico» a resolver, « si el Tribunal se equivocó al negar el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 reconocimiento a la demandante de la pensión de sobrevivientes, por ausencia de prueba de las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990», y para ello reflexionó: (…) la norma llamada a aplicarse para resolver una disputa en torno al derecho a una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL2444-2017 y

derecho a una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL2444-2017 y CSJ SL2057-2022). Como no es materia de debate que Jorge Enrique Benincore Zapata falleció el 23 de noviembre de 1993, el precepto que regula el caso bajo examen, es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Esta norma dispone que: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. La lectura plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por muerte, por manera que el compañero o la compañera permanente, únicamente podrá acceder a la prestación, por ausencia de cónyuge. A continuación, frente a los demás medios suasorios y los embates realizados en el recurso extraordinario, apostilló: La censura aduce que el Tribunal se equivocó al dar por probada la condición de cónyuge de Judith Helena Uribe de Benincore, en tanto así fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo que le concedió el derecho pensional, sin percatarse de que, para acreditar tal estado, se requiere «la prueba ad substantiam

cónyuge de Judith Helena Uribe de Benincore, en tanto así fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo que le concedió el derecho pensional, sin percatarse de que, para acreditar tal estado, se requiere «la prueba ad substantiam actus que señala el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, esto es, el Registro Civil de Matrimonio». 8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 Desde luego que la resolución en la que se concedió la pensión a la esposa del afiliado, no es la prueba idónea del vínculo matrimonial. No es sino recordar que el Decreto-Ley 1260 de 1970, establece como la única «prueba válida del estado civil las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios del registro civil competentes» (CSJ SL3818-2020); es decir, la demostración del hecho del matrimonio requiere prueba solemne (CSJ SL24692021). Si bien, expresamente, el ad quem no se pronunció sobre el Registro Civil de Matrimonio, mediante auto de 22 de febrero de 2018 (fl. 199), solicitó a Colpensiones «copia íntegra de la historia laboral depurada y válida para acreditar prestaciones económicas del afiliado (…)» y «copia íntegra del acto administrativo a través del cual se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Judith Uribe de Benincore». Tales elementos de juicio fueron remitidos por la entidad (fls. 202208 Cd). En el archivo identificado GRP-HPE-ES-CC-17181020-2-4 que obra en el

Benincore». Tales elementos de juicio fueron remitidos por la entidad (fls. 202208 Cd). En el archivo identificado GRP-HPE-ES-CC-17181020-2-4 que obra en el expediente administrativo (fl. 138 Cd), la Arquidiócesis de Bogotá, Vicaría Episcopal de la Inmaculada Concepción, parroquia de San Diego, el «P. Simón Peña PBRO», certifica que Jorge Enrique Benincore Zapata «contrajo matrimonio en la Parr. De San Francisco de PaulaBogotá, el 5 de agosto de 1972, con Judith Helena Uribe». También, se vislumbra documental nombrada GRP-HPE-ESCC-17181020-2-5 que contiene a folio 18, fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la pareja. En ese orden, fácil resulta colegir que el Tribunal no se equivocó cuando partió de considerar acreditada la calidad de cónyuge de Judith Uribe de Benincore del asegurado fallecido. Adicionalmente, como lo sostiene la oposición, esa calidad no fue desconocida por la accionante, pues así lo referenció en su escrito de demanda y en el interrogatorio de parte. En torno a la «carga de la prueba» de la actora en el litigio reprochado, dijo 9Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 (…) tal cual lo estimó el colegiado de instancia, a la actora corresponde demostrar que la convivencia entre los cónyuges no existía a la fecha del deceso del afiliado, en aras de construir su calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Esta condición, concluyó el ad quem, no fue probada.

demostrar que la convivencia entre los cónyuges no existía a la fecha del deceso del afiliado, en aras de construir su calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Esta condición, concluyó el ad quem, no fue probada. Conviene memorar que según las reglas de la carga de la prueba (art. 1757 C.C.), «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta» ; así mismo, el artículo 167 del Código General del Proceso, preceptúa que a las partes compete «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ SL997-2022). Por tanto, incumbía a la demandante demostrar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión, carga que no honró. Tiene razón la opositora en el reproche de orden técnico que le hace al cargo, pues, en efecto, pese a que fue enderezado por la senda del derecho, la recurrente lo fundó en que el Tribunal apreció con error las pruebas que lo llevaron a la convicción de que la bonificación por mera liberalidad y los viáticos eran salario. El argumento así planteado invita a la Corte necesariamente a verificar lo que quedó demostrado en el juicio, lo que evidentemente resulta por completo impropio a la senda escogida por la censura, habida cuenta de que, si la inconformidad radica en temas fácticos, como la buena o mala fe del empleador, el ataque debe orientarse por la vía indirecta. Seguidamente, citando jurisprudencia de esa Sala, (SL14005-2016) coligió,

buena o mala fe del empleador, el ataque debe orientarse por la vía indirecta. Seguidamente, citando jurisprudencia de esa Sala, (SL14005-2016) coligió, No sobra remembrar que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, ha sido analizado en múltiples ocasiones por esta Corporación. Se ha colegido que las diferentes hipótesis allí consideradas como demostrativas de la ausencia o falta de cónyuge supérstite, no son taxativas, sino enunciativas. En sentencia CSJ SL14005-2016 se expresó: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo 10Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por

puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad (Subrayas fuera de texto). La impugnante manifiesta que, con base en la anterior providencia, que citó la CSJ SL, 26 nov. 1997, rad.10096, a Judith Helena Uribe de Benincore «quien se reputa como cónyuge sobreviviente y de mejor derecho, [incumbe] probar tal condición y adicionalmente el derecho de prevalencia para acceder a la pensión de sobreviviente». En aquella providencia, la Sala reflexionó: Como con acierto lo destaca la censora, no le incumbía a la demandante (única reclamante de la pensión), la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia

En aquella providencia, la Sala reflexionó: Como con acierto lo destaca la censora, no le incumbía a la demandante (única reclamante de la pensión), la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge -que inclusive puede ignorar por completo, por ser precisamente ajena a la relación conyugal -, porque así se desprende de los artículos 27 y 30 del acuerdo 049 de 1.990, en armonía con los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1.989 y 177 del Código de Procedimiento Civil. No está por demás agregar, que el precepto aplicable (numeral primero del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990), prescribe que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando “...en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el cónyuge o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión 11Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 de sobreviviente” (subraya la Sala). Por tanto es lógico colegir que, a contrario sensu, en la primera hipótesis regulada por esta norma, en que la ausencia de convivencia entre cónyuges se origina en circunstancias distintas de las exceptuadas expresamente por el reglamento, sí le corresponderá el derecho al respectivo compañero permanente, único reclamante de la respectiva pensión. Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado:

reglamento, sí le corresponderá el derecho al respectivo compañero permanente, único reclamante de la respectiva pensión. Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado: […] Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente , no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera. De acuerdo con lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión , ni el obligado a pagarla ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento" (Subrayas fuera de texto). De esta suerte, fácil resulta colegir que el citado precedente contempló supuestos fácticos diferentes a los de la presente contención pues, en aquella ocasión, la compañera permanente era la única reclamante de la prestación, mientras que,

(Subrayas fuera de texto). De esta suerte, fácil resulta colegir que el citado precedente contempló supuestos fácticos diferentes a los de la presente contención pues, en aquella ocasión, la compañera permanente era la única reclamante de la prestación, mientras que, en este caso, no hay duda de que Judith Helena Uribe de Benincore, era la cónyuge del causante. Finalmente, dedujo que «(…) ineludible de lo que viene de considerarse, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos imputados, en tanto no se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Nelly Flórez Celi, por no acreditar las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990». 12Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02378-01 2.1.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » c

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