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CSJ - STC3820-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3820-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3820-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00089-01 (Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la tutela que Luis Eduardo Brun Montiel, en nombre propio y en representación del Consorcio San Andrés, le instauró al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco - Nariño y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al « debido proceso en la garantía de legalidad, desconocimiento del precedente jurisprudencial y derecho de defensa» para que se ordenara «REVOCAR EL FALLO DE TUTELA, de fecha 23 de abril deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 2 2021 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nariño y con ello revocar los incidentes de desacatos y, en consecuencia, ordenar al accionante ANDRES RICARDO GUERRA CORREA acudir ante la Jurisdicción laboral si así lo considera para hacer valor sus presuntos derechos laborales».

incidentes de desacatos y, en consecuencia, ordenar al accionante ANDRES RICARDO GUERRA CORREA acudir ante la Jurisdicción laboral si así lo considera para hacer valor sus presuntos derechos laborales». Del escrito inaugural, se deduce que el Juzgado criticado concedió el amparo constitucional que Andrés Ricardo Guerra Correa reclamó frente al Consorcio San Andrés, la UNGRD y la Fiduprevisora S.A. a fin de obtener «el pago inmediato de los salarios y todas las obligaciones que se le adeudan a la fecha, así como el pago de los aportes a seguridad social», debido a los servicios profesionales prestados como ingeniero en la ejecución de «un contrato de obra pública para la optimización y ampliación del sistema y ampliación del sistema de acueducto del Distrito Especial de Tumaco Fase I» (rad 2021-00014). Por consiguiente, mandó al Consorcio «pagar al señor ANDRES RICARDO GUERRA CORREA los rubros concernientes a los salarios adeudados por concepto del contrato de trabajo del 9 de octubre de 2020 hasta la fecha» y, lo instó «para que en lo sucesivo pague de manera oportuna y en debida forma tanto los rubros concernientes a los salarios como al cumplimiento de su obligación de pago de Seguridad Social de sus empleados» (23 abr. 2021). Los gestores sostuvieron que, en cumplimiento de esa providencia, depositaron «los pagos de la seguridad social y

como al cumplimiento de su obligación de pago de Seguridad Social de sus empleados» (23 abr. 2021). Los gestores sostuvieron que, en cumplimiento de esa providencia, depositaron «los pagos de la seguridad social y consignan en la cuenta personal de ahorros banco de Bogotá No 203220488 del sr. Andrés Guerra la suma de 20.080.373 millones de pesos, cumpliendo de manera integral con lo ordenado en la tutela el pago del trabajo de obra o labor desarrollado durante tres meses aproximadamente; nuevamente se aclara sin contrato firmado ni obligaciones distintas a las precontractuales que se adelantaron (…) seRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 3 cubre el perjuicio o mínimo vital afectado para ese momento, se garantizó la prestación del servicio de salud y la atención médica». Se vislumbra del paginario que Guerra Correa promovió incidente de desacato, en el que se impuso a Brun Montiel, como representante legal del Consorcio San Andrés multa de «tres (3) días de arresto» (3 ag.); consultada la determinación, el superior modificó el numeral segundo de ese proveído y lo sancionó con «ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura» (17 ag.). En virtud de nuevo «incidente de desacato » formulado por Guerra Correa, el a quo «sancionó» a Brun Montiel con « multa de 08 S.M.L.M.V.» (3 dic.), decisión ratificada por el ad quem (16 dic.).

Guerra Correa, el a quo «sancionó» a Brun Montiel con « multa de 08 S.M.L.M.V.» (3 dic.), decisión ratificada por el ad quem (16 dic.). Adujeron los querellantes que tales resoluciones lesionan sus privilegios esenciales, pues « no [han] tenido el derecho defensa ya que el escenario para ello será ante un Juzgado Laboral y no ante un Juez de Tutela, es por ello que se presenta esta acción legal ya que dichas decisiones han sido confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, porque a criterio del Juez Constitucional se debe cancelar más de setenta millones de pesos, como si el Juez Constitucional pudiera hacer las labores de un Juez Laboral, siendo esto contrario a la ley y las normas Constitucionales (…)», aunado a que «no existe un debido proceso, ni igualdad ni oportunidad de defensa para el accionando, quien ha tenido que asumir sanciones y cargas económicas sin tener la oportunidad de defensa porque la acción de tutela no es el escenario para ello, pero si fue el escenario para una sanción pecuniaria y un reconocimiento de un contrato laboral que nunca fue cumplido y aceptado tal como lo manifestó el accionante ANDRES RICARDO GUERRA CORREA».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 4 Acusaron a Guerra Correa de ejercer actuaciones que confundieron «al juez de tutela de Tumaco y al Tribunal Superior, Sala Penal de Pasto, haciendo valer un contrato de trabajo, que no cumple con los requisitos mínimos legales, el mismo no ha sido reconocido por un

confundieron «al juez de tutela de Tumaco y al Tribunal Superior, Sala Penal de Pasto, haciendo valer un contrato de trabajo, que no cumple con los requisitos mínimos legales, el mismo no ha sido reconocido por un juez laboral, ni por el consorcio que represento, camino jurídico establecido para ello donde el supuesto empleador tiene todas las oportunidades para ejercer su defensa, el debido proceso, la práctica de pruebas a su favor y si es vencido en primera y segunda instancia pagar lo que decrete un juez en sentencia judicial ejecutoriada », en mayor medida, al inobservase por los funcionarios judiciales que «no es mediante un mecanismo transitorio el camino para que arbitrariamente y mediante coerción y constreñimiento ilegal reclame un derecho económico que aún no le corresponde, utilizando un mecanismo de tutela que no es la vía legal ni constitucional para hacerlo». Criticaron la sentencia « constitucional», en la medida que «el accionante, hizo valer, por vía de tutela, una serie de derechos laborales que argumentó soslayados por los accionados, cuestión que a todas luces contradice los fundamentos de las instituciones constitucionales antes mencionadas, toda vez que el accionante debió agotar, de manera previa a la acción de tutela, los mecanismos establecidos de manera legal para el amparo de los derechos y garantías aquí pretendidas por él, esto es, el ministerio de trabajo, en sede de conciliación prejudicial, y a la jurisdicción ordinaria laboral, en sede

establecidos de manera legal para el amparo de los derechos y garantías aquí pretendidas por él, esto es, el ministerio de trabajo, en sede de conciliación prejudicial, y a la jurisdicción ordinaria laboral, en sede judicial», porque a su juicio, «El no hacerlo y que por vía de tutela se hubiese ordenado al CONSORCIO a cancelar acreencias económicas laborales que no se tienen como reconocidas ni laboradas vulnera con ello todo el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de legalidad, altera la correcta administración de justicia es por ello que solicitamos la intervención constitucional y legal para que se revoque dicha fallo de tutela y en su lugar se ordene al accionante acudir ante laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 5 jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos así se garantizan los derechos fundamentales del suscrito que se ha venido atropellando con fallos atentatorias al debido proceso y la Constitución Política». 2.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco envió el enlace del resguardo y « trámite incidental» y agregó que es « evidente la concurrencia de aspectos claros que evidencian la improcedencia de la acción de tutela en primer medida, y que conexo a ello, también aduce la imposibilidad de aval a las pretensiones de un actor que únicamente busca socavar la seguridad jurídica del fallo proferido por esta judicatura con argumentos nuevos y contradictorios a los allegados de su misma mano al trámite tutelar nº 2021-00014».

busca socavar la seguridad jurídica del fallo proferido por esta judicatura con argumentos nuevos y contradictorios a los allegados de su misma mano al trámite tutelar nº 2021-00014». La Sala Penal del Tribunal de Pasto defendió la legalidad de lo rituado en las «consultas», en tanto, «al menos respecto de las decisiones emitidas por mi despacho con ocasión de las sanciones impuestas, la demanda tutelar resulta totalmente improcedente al tenor del punto 4.6.3.2. reseñado, y las razones se encuentran plasmadas en los autos que nos permitimos anexar a la presente contestación, resaltando que la consulta no puede ser empleada como una segunda instancia para resolver controversias en contra de la de la decisión de protección tutelar pues ello devendría en un trámite con un objeto totalmente diferente al que ha sido plasmado por la ley y la jurisprudencia para el trámite incidental». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, al encontrar que « no advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 6 De igual forma, reseñó que «las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna pueden calificarse de irracionales,

6 De igual forma, reseñó que «las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. Máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales (…)». 4.- Recurrieron los precursores insistiendo en lo planteado en el escrito genitor, aduciendo que «el debido proceso alegado en la acción de tutela no desconoce los requisitos específicos que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha decantado para la viabilidad o procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, como lo es el análisis del caso concreto, por el contrario el debido proceso es quizás la garantía constitucional más amplia y Transversal que existe como límite del poder administrativo y judicial, que a su vez comporta para el reclamante la herramienta base objeto del amparo solicitado, no se debe analizar la confluencia de los requisitos específicos de manera aislada del debido proceso por el contrario es de la armonía con el mismo que entre otras circunstancias se denota la vulneración aludida ». Para ello, citaron apartes de la C341 de 2014 de la Corte Constitucional. También adveraron que sí concurre un «presupuesto

circunstancias se denota la vulneración aludida ». Para ello, citaron apartes de la C341 de 2014 de la Corte Constitucional. También adveraron que sí concurre un «presupuesto específico para declarar la acción de tutela contra la decisión judicial» , dado que « el fallo de primera instancia que da origen al posterior incidente de desacato, no ordena pagar una cifra de dinero particular ni específica, por el contrario, es en el incidente propuesto donde se colige que la suma a cancelar es de $49.000.000 millones de pesos, es en esta circunstancia donde el señor ANDRES RICARDO GUERRA, quien induce al error al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 7 Seguridad del Circuito Judicial de Tumaco (Error Inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales) primero como se ha reiterado hasta la saciedad en los tramites incidentales adelantados esta persona no tenía una vinculación laboral formal, toda vez que la minuta de contrato laboral nunca fue suscrita por parte del empleador, segundo si en gracia de discusión el señor ANDRES GUERRA realizó actividades que pudiesen revestir la calidad de tareas laborales a favor del CONSORCIO SAN ANDRÉS, las mismas nunca se cumplieron en modo tiempo y lugar como lo manifestó esta persona, por lo cual sus salario no corresponde a

pudiesen revestir la calidad de tareas laborales a favor del CONSORCIO SAN ANDRÉS, las mismas nunca se cumplieron en modo tiempo y lugar como lo manifestó esta persona, por lo cual sus salario no corresponde a lo manifestado en el trámite del incidente de desacato». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la convalidación de lo proveído en primera instancia; por las razones que a continuación se exponen. 2.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad de la misma (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021). En el sub lite los quejosos buscan, en primer lugar, dejar sin efectos el veredicto expedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 8 Tumaco -Nariño (23 abr. 2021), que otorgó el socorro implorado por Andrés Ricardo Guerra Correa contra el Consorcio San Andrés, por cuanto, entre otras cosas, «no es mediante un mecanismo transitorio el camino para que arbitrariamente

implorado por Andrés Ricardo Guerra Correa contra el Consorcio San Andrés, por cuanto, entre otras cosas, «no es mediante un mecanismo transitorio el camino para que arbitrariamente y mediante coerción y constreñimiento ilegal reclame un derecho económico que aún no le corresponde, utilizando un mecanismo de tutela que no es la vía legal ni constitucional para hacerlo». No obstante, lo observado del dossier es que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en este especial sendero, dado que entre la fecha del «fallo de tutela » (23 abr. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (14 en. 2022), transcurrieron (8) meses y veintidós (22) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Magistratura ha sostenido que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 9 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, citada en STC4725-2021). 3.- Ahora, en materia de «incidentes de desacatos», la Sala, igualmente, en aras de impedir el uso repetido de la «acción de tutela» por similares hechos, ha admitido su «procedencia excepcional», sujetando la viabilidad a una conculcación clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicha herramienta bajo los siguientes derroteros: «(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 10 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del

(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 11 providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021). En el sub exámine lo pretendido por los actores es atacar los interlocutorios de 3 y 17 de agosto y 3 y 16 de diciembre de 2021, emitidos por los estrados convocados en los

En el sub exámine lo pretendido por los actores es atacar los interlocutorios de 3 y 17 de agosto y 3 y 16 de diciembre de 2021, emitidos por los estrados convocados en los «incidentes de desacato » seguidos en su contra para obtener la materialización del «fallo de tutela» emitido el 23 de abril anterior, esto es, no se atisba la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Brun Montiel, en nombre propio y en representación del Consorcio San Andrés, es modificar o cambiar las determinaciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo de la articulación. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los mediosRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 12 aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)», STC1823-2021. Lo anterior, impide examinar el fondo del debate instado en este segundo punto, porque lo suplicado es que, por este nuevo medio tuitivo, se «revoquen los incidentes de desacatos y en consecuencia ordenar al accionante Andrés Ricardo Guerra Correa

en este segundo punto, porque lo suplicado es que, por este nuevo medio tuitivo, se «revoquen los incidentes de desacatos y en consecuencia ordenar al accionante Andrés Ricardo Guerra Correa acudir ante la Jurisdicción laboral si así lo considera para hacer valor sus presuntos derechos laborales», lo que ya se dijo, no es permitido en este camino especial. 4.- Como colofón, se impone avalar lo opugnado, pero con base en las reflexiones antes esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00089-01 13 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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