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CSJ - STC3824-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3824-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3824-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00896-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Óscar Alfredo Romero Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, a los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional y la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a los «tratados y convenios internacionalesRad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00 consagrados en el bloque de constitucionalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión proferida en el marco del amparo que promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con radicado 2019-00310-00, interno de la Corte 103249.

contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con radicado 2019-00310-00, interno de la Corte 103249. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, «decretar la nulidad del auto del -9de junio del año -2017decretado por la juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá» , y que como consecuencia de ello, se disponga «[su] libertad inmediata».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que ya pagó la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio, pues salió en libertad condicional el 6 de diciembre de 2005 con un período de prueba de 73 meses que culminó el 6 de enero de 2012, «sin cometer otro delito», y que el 29 de enero de 2019 se le notificó de la boleta de libertad por haber cumplido con la pena de 79 meses y 28 días que le fue impuesta por el punible de estafa, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso que debería seguir privado de la libertad, habida cuenta que en la primera de las causas seguidas en su contra el 9 de junio de 2017 se revocó su libertad condicional.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00 Señala que aunque apeló esa última decisión, pues

seguidas en su contra el 9 de junio de 2017 se revocó su libertad condicional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00 Señala que aunque apeló esa última decisión, pues carecía de «FUNDAMENTO JURIDICO, PUESTO QUE LA PENA YA ESTABA PAGA CON PENA CUMPLIDA », la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado, razón por la cual, acudió al amparo constitucional, pero la Sala de Casación Penal de esta Corte denegó sus pretensiones por improcedentes, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó, que se remite a los argumentos expuestos en la decisión constitucional criticada. b La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó, que conoció de la acción de tutela con rad. 2017-02238-00, donde profirió fallo el 14 de septiembre de 2017. c. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló, que no ha vulnerado

2017-02238-00, donde profirió fallo el 14 de septiembre de 2017. c. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló, que no ha vulnerado 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00 derecho fundamental alguno del actor, pues su decisión se dio al advertir que era «claro que el aquí accionante realizó los comportamientos delictivos objeto de (…) nueva condena, durante la vigencia del periodo de prueba al que había quedado sometido por disposición de la administración de justicia para disfrutar de la libertad condicional, y aunque la investigación, juzgamiento y sanción de los mismos se haya producido después de que dicho lapso culminó, ello en nada impedía revocar el subrogado penal, pues solo hasta la emisión del segundo fallo es que pudo verificarse la ocurrencia de los hechos delictivos perpetrados desde el año 2011 por el aquí procesado y sus cómplices». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de

una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Romero Pérez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede constitucional por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, a través de la cual resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» la protección rogada frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en esta ciudad, en relación con la revocatoria de su libertad condicional, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00

4. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenarios donde la parte interesada podía, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de

para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC2038-2020).

5. De otra parte, en lo que respecta a los proveídos del 4 de mayo de 2018 y 3 de febrero de 2017, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resolvieron precisamente respecto de la revocatoria de la libertad condicional del actor, observa la 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00 Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por éste, ya fueron objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, quien en sentencia del 28 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado por aquél, luego de advertir que la decisión que puso fin a la instancia «descansa sobre criterios de interpretación razonable respecto del caso sometido a su consideración,

negó el amparo solicitado por aquél, luego de advertir que la decisión que puso fin a la instancia «descansa sobre criterios de interpretación razonable respecto del caso sometido a su consideración, análisis que respetó el marco normativo y jurisprudencial para confirmar la revocatoria de la libertad condicional al implicado, sin que sea dable pregonar el desconocimiento de sus garantías fundamentales».

6. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 31 de mayo de la memorada anualidad 2, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa

por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019). 2 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00896-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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