CSJ - STC3825-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3825-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3825-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 (Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ediño Sandoval Cabas le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a l Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, SERO - Servicios Ocasionales S.A.S., Xylem Water Solutions Colombia Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo nº 2014-00094. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, invocó los derechos a la «vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral reforzada», para que se ordenara a la Magistratura acusada «dejar sin efecto la sentencia del 18 de mayo de 2021 (…) » y, emitir unaRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 nueva que «atienda el principio de estabilidad reforzada contenido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, sentencia de constitucionalidad C-531 de 2001 y SU-049 de 2017 (…)». En sustento narró que el Juzgado Once Laboral del
artículo 26 de la ley 361 de 1997, sentencia de constitucionalidad C-531 de 2001 y SU-049 de 2017 (…)». En sustento narró que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio laboral que instauró contra SERO - Servicios Ocasionales S.A.S. y Xylem Water Solutions Colombia Ltda. (rad. 2014-00094), negó el reconocimiento a la «estabilidad laboral reforzada» y declaró su despido como justificado (2 jul. 2015); determinación que el superior convalidó (31 oct. 2021). Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, empero no se quebró la sentencia del ad quem (SL2219, 18 may. 2021). Adujo que con la última resolución se incurrió en vía de hecho, comoquiera que se desentendió el principio de la «estabilidad laboral reforzada» y el precedente contenido en la «SU-049 de 2017 Corte Constitucional, el caso de la demanda, precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión de Casación Laboral PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, Sentencia SL 1354-2019, del 13 de febrero del 2019, con ponencia del Honorable Magistrado ERNESTO FORERO VARGAS de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en la que trajo a colación la sentencia de la misma corporación SL 3255-2018, y la 1360 del 2018, y la sentencia SL3144-2021 radicación 83956 del nueve (9) de junio
colación la sentencia de la misma corporación SL 3255-2018, y la 1360 del 2018, y la sentencia SL3144-2021 radicación 83956 del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente), en el que señaló que la garantía de estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador a la fecha de terminación de su contrato de trabajo aún está en proceso de recuperación de su estado de salud, de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 modo que está en estado de debilidad manifiesta, sin que sea necesario certificación o calificación. 2.- La Sala de Casación Laboral destacó la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, aduciendo que lo que busca Sandoval Cabas es «reabrir el debate procesal». El Tribunal Superior de Barranquilla remitió el fallo allí dictado. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esa sede resumió las actuaciones surtidas en el litigio objetado y afirmó no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna al accionante. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el veredicto cuestionado estuvo cimentado «en la línea sostenida por la Sala de Casación Laboral, para lo cual se citaron algunos radicados y se transcribieron algunos apartes». El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que el «fallador de tutela de primera instancia, al igual que los accionados (…), no aplicaron las normas de derecho
El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que el «fallador de tutela de primera instancia, al igual que los accionados (…), no aplicaron las normas de derecho internacional en el tema de estabilidad laboral reforzada con base en la discapacidad y en los principios de no discriminación, (…) así mismo no aplico los precedentes de la corte constitucional en el tema la estabilidad laboral reforzada, especialmente la sentencia de constitucionalidad C-531 del 2000, la sentencia de unificación, y la sentencias de revisión de la corte constitucional».
CONSIDERACIONES
3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la ratificación de la decisión de primer grado, debido a que se avizora que la providencia de la Sala de Casación Laboral (18 may. 2021) que no casó la de 31 de octubre de 2016 expedida por el Tribunal de Barranquilla, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente las pruebas que soportaron la Litis, de cara a la «estabilidad laboral reforzada por motivos de salud » suplicada (art. 26 de la Ley 361 de 1997). En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación
las pruebas que soportaron la Litis, de cara a la «estabilidad laboral reforzada por motivos de salud » suplicada (art. 26 de la Ley 361 de 1997). En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación querellada precisó que fueron tres los puntos de controversia: «i) la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor del recurrente, por el supuesto estado de discapacidad en que se encontraba al momento del despido; ii) la indemnización plena de perjuicios por la hipoacusia que asegura tuvo como causa su exposición al ruido sin los elementos de protección adecuados; y, iii) la reliquidación de sus prestaciones sociales». Frente a la «estabilidad laboral reforzado» trajo a colación la sentencia SL572-2021, en la que, en síntesis, se sostuvo: «(…)los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL0582021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de
2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo , debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso. Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad
porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017,
SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el
nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional (…)». Advirtió que, en ese mismo sentido se ha pronunciado recientemente, en las sentencias CSJ SL679-2021, SL711-2021, 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 SL1039-2021 y SL1054-2021, «sin que existan nuevos elementos de análisis que lleven a la Corte a revisar su doctrina». De acuerdo con lo anterior, enseñó que en el sub judice el precursor no acreditó dentro del plenario la «discapacidad alegada sobre la cual edifica sus pretensiones», ya que, «no se aportó calificación que acreditara el porcentaje de la discapacidad, tampoco algún medio de convicción que indicara que inició algún trámite para su valoración ante las entidades competentes para emitir dichos diagnósticos, ni certificación expedida
discapacidad, tampoco algún medio de convicción que indicara que inició algún trámite para su valoración ante las entidades competentes para emitir dichos diagnósticos, ni certificación expedida por las mismas, el único medio probatorio que daba cuenta del padecimiento alegado por el actor fue el examen médico realizado el 13 de enero de 2014, después de la terminación del contrato de trabajo (f.° 29), pero en él lo que se diagnosticaba era una patología o padecimiento leve, pues expresamente se consigna en el documento lo siguiente: «descensos auditivos leves encontrados en ambos oídos». De lo expuesto se puede establecer claramente que no es cierto lo que sostiene el recurrente en el tercer cargo en el sentido que el juez plural le exigió para demostrar su estado de discapacidad una prueba solemne, porque precisamente fue a partir de la certificación médica del 13 de enero de 2014, la que no tiene esa calidad, que determinó que no se presentaba en el presente caso una pérdida de capacidad laboral moderada, con el agravante que para la fecha en que se produjo el diagnóstico ya había finiquitado el vínculo laboral (16 de diciembre de 2013)». Luego, en relación con la «indemnización plena de perjuicios» , esbozó: «El recurrente afirma que la hipoacusia que le fue diagnosticada tuvo como causa su exposición al ruido sin los elementos de protección adecuados, asegura que tal hecho fue confesado por el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 representante legal de Sero S.A.S. en su interrogatorio de parte, sin
adecuados, asegura que tal hecho fue confesado por el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 representante legal de Sero S.A.S. en su interrogatorio de parte, sin embargo señala que este adujo que contaba con la protección auditiva requerida, luego entonces no puede sostenerse que una afirmación en ese sentido pueda constituir confesión, ya que el declarante no afirma nada que le cause perjuicio, antes por el contrario lo que expresa es el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 56 y 57 del CST». En lo atinente a la «reliquidación de las prestaciones sociales », dijo que no existe claridad sobre la «pretensión», puesto que «la misma se formula como subsidiaria y en la narrativa de los hechos no existe ninguno en el que expresamente se explique la base fáctica que la soporta, dice la censura que sí lo hace en el hecho quinto de la demanda, pero en él lo que se afirma es el pago por parte de Sero S.A.S. de unos conceptos, que esta sociedad no discute en la contestación de la demanda, al contrario los acepta como muestra de cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito con el actor». 2.- En un caso de similares contornos (STC7085-2019), reiterada en STC2310-2022, esta Corte encontró razonable la determinación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de 11 de septiembre de 2018, en la que coligió: «Por tanto, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud
«Por tanto, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no erró el Tribunal al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL3857-2018 – fls. 85 a 101, ib.).
3. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que
8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01 estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado, advirtiendo que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021). 5.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02554-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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