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CSJ - STC3825-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3825-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3825-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00455-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por William Torres Rodríguez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. En sustento narró que, la sociedad Imocom S.A. en el año 1997, promovió un proceso ejecutivo en su contra, que fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá de radicado 1997-21432-00 en el cual se decretó como medida cautelar el embargo sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con FMI N°50C-914993.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00455-01 2 2.1. Sostuvo que el 10 de noviembre de 2014 el proceso fue terminado por desistimiento tácito, y, como consecuencia de la solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá para el proceso 1998-05521-01, fue dejada a disposición de esa dependencia la mencionada cautela, proceso que el 30 de noviembre de 2017 terminó por desistimiento tácito.

de Bogotá para el proceso 1998-05521-01, fue dejada a disposición de esa dependencia la mencionada cautela, proceso que el 30 de noviembre de 2017 terminó por desistimiento tácito. 2.2. Narró que, el Juzgado Doce del Circuito, en agosto de 2022, ofició al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que informara si allí cursaba el proceso de radicado 1998-05521, el cual informó que libró el oficio OCCE22-OA3390 del 2 de agosto de 2022 con destino a la ORIP a fin de levantar la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula 50C-9144993. 2.3. El actor censura que a pesar de los incontables trámites que ha realizado desde hace varios años aun cuando los diferentes procesos ya se han terminado no ha logrado el desembargo del inmueble objeto de reclamo.

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas como demandado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizaron un recuento de las actuaciones surtidas, y en esencia manifestaron que, el 21 de septiembre de 2022 el segundo de los nombrados informó que libró el oficio OCCE22-OA3390 del 2 de agosto de 2022 con destino a la ORIP a fin de levantar la medidaRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-00455-01

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segundo de los nombrados informó que libró el oficio OCCE22-OA3390 del 2 de agosto de 2022 con destino a la ORIP a fin de levantar la medidaRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-00455-01 3 de embargo sobre el inmueble con matrícula 50C-9144993 con constancia de haber sido enviado el mismo 2 de agosto con copia al apoderado del accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque con la contestación de la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá allegó reproducción del ofició OCCE22OA3390 del 2 de agosto de 2022 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de levantar la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula 50C-9144993, con constancia de haber sido enviado el mismo 2 de agosto con copia al apoderado del accionante.

VI. LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial, resaltando que en la actualidad el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad «continúa sin emitir los oficios de desembargo», pese a que «se ha requerido el levantamiento del embargo de remanentes para así poder oficiar el levantamiento del embargo» y replicó que la «solicitud de la tutela en ningún momento fue el levantamiento del embargo de remanentes, pues como se evidencia, este ya fue desembargado».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor reclama la falta de pronunciamiento

levantamiento del embargo de remanentes, pues como se evidencia, este ya fue desembargado».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor reclama la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelaresRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-00455-01 4 decretadas, en su contra, en el marco del proceso ejecutivo de radicado

11001310301219972143200.

2. Frente al asunto, se advierte que, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con la respuesta de la tutela, allegó copia del ofició OCCE22-OA3390 del 2 de agosto de 2022 con destino a la ORIP a fin de levantar la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula

50C-9144993 con constancia de haber sido enviado el mismo 2 de agosto a la Oficina de Registro con copia al apoderado del acá accionante al correo electrónico galeanoymontenegroabogados@gmail.com 1, el cual fue reenviado al apoderado del actor el 28 de febrero anterior. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265-2021).

3. Por lo demás, se advierte igualmente el fracaso del amparo, toda vez que, encontrándose en trámite la impugnación, revisado el sistema de consulta de la rama judicial TYBA, el 12 de abril de 2023, se registró como última actuación recepción de memorial «solicitud de

toda vez que, encontrándose en trámite la impugnación, revisado el sistema de consulta de la rama judicial TYBA, el 12 de abril de 2023, se registró como última actuación recepción de memorial «solicitud de desembargo» con ingreso al despacho el 21 siguiente, lo cual evidencia que la solicitud se encuentra en trámite, lo que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para anticipar decisiones sometidas al escrutinio de la autoridad natural.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN 1 Documento. Pdf. 19ANEXOSJUZGADO05CIVILCCTOEJECUCIÓNSENTENCIAS. Expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00455-01

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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