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CSJ - STC3826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3826-2022 Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00052-01 (Aprobado en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Gilberto Ramos Camacho contra la Inspección de Policía de Santana (Boyacá). Al trámite se dispuso vincular a Víctor Hugo Ramos Camacho, a los herederos de la señora Mercedes Cárdenas de Rodríguez, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y a los participantes en el proceso objeto de litis.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada en la diligencia de secuestroRadicación 68001-22-13-000-2022-00052-01 2 adelantada en el juicio de sucesión con radicado

68001311000620210014600.

2. En sustento de su queja narró que, el 11 de abril de 2013, él y Víctor Hugo Ramos Camacho suscribieron, como compradores, un contrato de promesa de compraventa con

68001311000620210014600.

2. En sustento de su queja narró que, el 11 de abril de 2013, él y Víctor Hugo Ramos Camacho suscribieron, como compradores, un contrato de promesa de compraventa con la fallecida Mercedes Cárdenas de Rodríguez sobre el bien inmueble denominado Villa Luz, identificado con folio de matrícula 083-20471, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, el cual les fue entregado el 14 de abril de ese mismo año, momento a partir del cual ostentan su posesión pacífica e ininterrumpida.

En el referido inmueble, que es administrado por la señora Milena González, opera una unidad agroindustrial para la producción de panela y cultivos de caña de azúcar y pan coger. En el 2018, la señora Cárdenas de Rodríguez demandó la resolución del mencionado contrato de promesa de compraventa, cuya competencia fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300220180047600, proceso que se encuentra en curso y del cual hacen parte sus hijos como sucesores, pues ella falleció. Por su parte, en el proceso de sucesión intestada de Mercedes Cárdenas de Rodríguez, adelantado bajo el radicado 2021-00146, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga comisionó al alcalde de Santana (Boyacá), para que practicara la diligencia de secuestro del mencionado predio1.

Bucaramanga comisionó al alcalde de Santana (Boyacá), para que practicara la diligencia de secuestro del mencionado predio1. 1 Ver auto del 9 de noviembre de 2021, documento 10, Cuaderno 2 Medidas Cautelares, expediente 2021-00146.Radicación 68001-22-13-000-2022-00052-01 3 El 26 de enero de 2022, la administradora del inmueble informó al actor telefónicamente «de la presencia del señor Inspector de policía (…) junto con otras personas quienes no se identificaron, no se presentaron, ni tampoco le manifestaron a la administradora el motivo de su presencia en la planta agroindustrial referida, tampoco le exhibieron algún documento oficial, ni le dijeron que estuvieren adelantado algún tipo de diligencia, solo se asomaron a la planta que estaba en plena producción, tomaron unas fotos y se retiraron del lugar»2. En relación con lo anterior, el tutelante adujo que el mencionado Inspector «no cumplió con todas las formas establecidas en la ley para adelantar la diligencia de secuestro de una unidad industrial», lo cual configuró un «error de procedimiento», en la medida en que se desconoció i) el numeral 1 del artículo 595 del CGP, dado que no exhibió el auto que fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia y designó el secuestre, como tampoco se publicó por estado y ii) los numerales 8 y 10 del artículo 595 del CGP, por cuanto omitió designar a la

hora para la práctica de la diligencia y designó el secuestre, como tampoco se publicó por estado y ii) los numerales 8 y 10 del artículo 595 del CGP, por cuanto omitió designar a la administradora de la unidad agroindustrial como secuestre, a fin de evitar la pérdida de la producción y el empleo de más de 15 personas; tampoco se elaboró el inventario de la maquinaria, los equipos y los cultivos, ni se alinderó el inmueble.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que « se suspendan los efectos jurídicos del secuestro, se ordene al comisionado declarar sin efectos jurídicos el secuestro adelantado sobre el inmueble Villa Luz y le ordene llevar a cabo nuevamente la diligencia de secuestro ordenado por el juzgado 6º de familia de Bucaramanga observando la plenitud de las formas de ley». 2 De las pruebas allegadas se advierte que en esa diligencia se designó como secuestre al señor Fredy Humberto Bautista Mendoza. Documento 40, Ibidem.Radicación 68001-22-13-000-2022-00052-01

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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El señor Víctor Hugo Ramos Camacho coadyuvó la tutela presentada por su hermano y reiteró los hechos, los cargos y las pretensiones.

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que, en el auto que dio inició al proceso liquidatario de la sucesión de Mercedes Cárdenas de Rodríguez, se dictó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble denominado Villa Luz y que, una vez se inscribió la medida,

de la sucesión de Mercedes Cárdenas de Rodríguez, se dictó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble denominado Villa Luz y que, una vez se inscribió la medida, se ordenó el secuestro, para lo cual comisionó a la Inspección accionada.

3. El señor Renán Camilo Rodríguez Cárdenas alegó que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que el actor contaba con otros mecanismos legales, como la oposición a la diligencia de secuestro, la cual no ejerció el día de su realización, o la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro de que trata el numeral 8 del artículo 597 del CGP, que aún puede ejercer.

4. Quien adujo ser apoderado de Doris Virginia, Lilia

Mercedes, María Julia, Jorge Eduardo, José Luis, Diego Efrén y Edgar Emiro Rodríguez Cárdenas, Lucy Stella Rodríguez de García y Beatriz Rodríguez de Rodríguez manifestó que la tutela carece de argumentos y que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que no ha agotado.Radicación 68001-22-13-000-2022-00052-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio, por falta del requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante no elevó las quejas ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, para que se pronunciara sobre la actuación de la Inspección de Policía de Santana (Boyacá).

Aunado a ello, sostuvo que el accionante, quien dijo no haber estado presente en la práctica de aquella diligencia,

para que se pronunciara sobre la actuación de la Inspección de Policía de Santana (Boyacá). Aunado a ello, sostuvo que el accionante, quien dijo no haber estado presente en la práctica de aquella diligencia, podía, en el término dispuesto en el parágrafo del artículo 309 del GCP, « pedirle al Juez de conocimiento la restitución del derecho de posesión».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien aseguró que no puede exigirse el requisito de subsidiariedad, puesto que esta acción se utiliza « como mecanismo transitorio ya que no puede hablarse de la existencia de medios eficaces para la protección del derecho conculcado». Afirmó que se requería evitar un perjuicio irremediable, dado que el secuestro generaría la parálisis de la unidad de producción de la planta de panela, mieles y otros derivados -de la cual derivan su sustento alrededor de treinta familias-, «debido a la mora en la resolución de la oposición que se presentó ante el juzgado de familia por la congestión de la justicia…».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la diligencia de secuestro del bien inmueble conRadicación 68001-22-13-000-2022-00052-01 6 folio de matrícula inmobiliaria 083-20471 que la Inspección de Policía de Santana practicó el 26 de enero de 2022, ordenada en el proceso de sucesión 2021-00146-00, dado que, en su criterio, se realizó sin el cumplimiento de las formalidades legales.

de Policía de Santana practicó el 26 de enero de 2022, ordenada en el proceso de sucesión 2021-00146-00, dado que, en su criterio, se realizó sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso, observa la Sala que el interesado no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela. 2.1. En efecto, el material probatorio evidencia que el actor, al momento de la presentación de esta acción, no había requerido a las autoridades competentes con la finalidad pretendida a través de este resguardo, circunstancia que, desde luego, impidió un pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades en la diligencia de secuestro del inmueble Villa Luz. 2.2. Se vislumbra, además, que durante el trámite de esta tutela el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de febrero de 20223, agregó al expediente el despacho comisorio contentivo de la actuación cuestionada; posteriormente, el 2 de marzo de 2022, el acá accionante presentó oposición escrita a la diligencia de secuestro.

El 18 de marzo siguiente se adelantó la audiencia de inventarios a la que concurrió el señor Gilberto Ramos Camacho mediante apoderado, quien solicitó la exclusión del predio Villa Luz y puso de presente la existencia del proceso

20180047600. Ante la duda sobre si se debía suspender la

Camacho mediante apoderado, quien solicitó la exclusión del predio Villa Luz y puso de presente la existencia del proceso

20180047600. Ante la duda sobre si se debía suspender la 3 Documento 42, Cuaderno 2 Medidas Cautelares, expediente 2021-00146.Radicación 68001-22-13-000-2022-00052-01 7 partición, en aplicación del artículo 516 del CGP, por la posibilidad de que se « pueda ver afectada esta partida del activo », el Juzgado requirió a las partes, para que presentaran certificación de la existencia, pretensiones y estado de aquel trámite y, en tal medida, dispuso que « resolverá la situación de suspensión o no de la Partición, una vez tenga acceso al documento requerido»4.

3. Visto lo anterior, aparece ineludible que el tutelante, previo a recurrir a este mecanismo excepcional, no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido, las cuales fueron promovidas luego de iniciado este trámite y se encuentran pendientes de ser definidas por el Juzgado de Familia convocado. Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.

Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse

instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. 4 Documento 43, Cuaderno 1 Principal, expediente 2021-00146.Radicación 68001-22-13-000-2022-00052-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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