CSJ - STC3827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3827-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Fernando García Medina contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2011-00497.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cualRad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01 estima trasgredido por las autoridades encartadas, al contribuir a que subsista la inscripción de dos medidas de embargo que, pese a haber perdido sus efectos, actualmente figuran en el folio de matrícula de dos predios de su propiedad.
2. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 13 de febrero de 2017, en una diligencia de remate adelantada por la DIAN en el decurso de un juicio de cobro
de su propiedad.
2. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 13 de febrero de 2017, en una diligencia de remate adelantada por la DIAN en el decurso de un juicio de cobro coactivo, adquirió la titularidad de los inmuebles con matrículas nº 370-362437 y 370-362718 de la ciudad de
Cali. Agregó que, desde ese entonces, ha solicitado insistentemente a las entidades convocadas que se levante la inscripción de los embargos que figuran en el certificado de tradición de los predios por cuenta de un proceso ejecutivo que se adelanta en contra del anterior propietario de los bienes ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Y adicionó que, frente a tales pedimentos, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali se niega a cancelar dichos registros, hasta tanto no se allegue una « orden de autoridad judicial competente» y que, por su parte, el fallador del ejecutivo hipotecario se resiste a impartir el mandato requerido por la entidad registral, en consideración a que «al tenerse conocimiento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del proceso de la DIAN, dicho levantamiento procede de pleno derecho». 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01
3. Pide, en consecuencia, que «al resolver esta tutela, se decida cuál es el funcionario competente para cancelar los embargos ya mencionados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3. Pide, en consecuencia, que «al resolver esta tutela, se decida cuál es el funcionario competente para cancelar los embargos ya mencionados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder y agregó que el juicio hipotecario que aquí interesa es tramitado actualmente por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Cali.
2. La DIAN efectuó un recuento de lo acontecido en el coactivo que guarda incidencia en este asunto y resaltó que en ese juicio se han acometido varias gestiones para que la oficina de registro acceda a levantar el registro de las cautelas, pero que hasta ahora no ha tenido éxito.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dijo « ratificar» las razones por las que se ha negado a ordenar la cancelación de los registros de los embargos, esto es, que « el trámite que adelantó el registrador al momento de efectuar la inscripción de la medida decretada por la DIAN, dejó sin efecto el embargo hipotecario, pues habría de operar de pleno derecho la cancelación de dicha medida».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, tras considerar que la « orden judicial» que echa de menos la Oficina de Registro ya fue 3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01 emitida expresamente por la Dian, sin que hasta este
judicial» que echa de menos la Oficina de Registro ya fue 3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01 emitida expresamente por la Dian, sin que hasta este momento la autoridad registral se haya pronunciado puntualmente sobre esa circunstancia. En consecuencia, ordenó «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la orden emitida por la DIAN en auto del 24 de febrero de 2017 de levantamiento de las inscripciones de embargo que recaen sobre los inmuebles. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, alegando que en la forma en que fue concedido el amparo, es probable que « el registrador se pronuncie en los mismos términos con los cuales me contestó el derecho de petición, mediante el cual le solicité la cancelación de los embargos, caso en el cual me continuaría violando el debido proceso ». Pide, por ende, que se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de impartir orden expresa del levantamiento de las cautelas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si es factible modificar la orden impartida por el fallador constitucional de primera instancia, en la forma que pretende el accionante. 4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01
2. Caso concreto. 2.1 Preliminarmente es conveniente advertir que no
accionante. 4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01
2. Caso concreto. 2.1 Preliminarmente es conveniente advertir que no amerita censura la concesión del amparo que dispuso el tribunal, pues ciertamente la foliatura lleva a concluir que pese a los insistentes esfuerzos acometidos por el hoy impugnante, las autoridades accionadas (especialmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad) no han sido del todo claras al explicar las razones que, en su criterio, justifican la subsistencia de las inscripciones de embargo que todavía figuran en los predios con matrículas nº 370-362437 y 370-362718, por cuenta del juicio hipotecario que se adelantó en contra del anterior titular de esos dos inmuebles.
Tal contingencia resulta lesiva de las garantías fundamentales invocadas en el libelo incoativo de esta actuación, pues, como lo ha puntualizado esta Corporación frente a casos semejantes, «viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos » (STC 3 de julio de 2014,
existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos » (STC 3 de julio de 2014, exp. 2014-01337-00; retomada en STC de 25 de septiembre de 2014, exp. 2014-02061-00). 2.2 Sin embargo, en esta oportunidad no le es factible a la Corte, como juez de tutela, ordenar directa y 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01 expresamente la supresión de las censuradas anotaciones, pues, al menos en principio, es a las autoridades judiciales y de registro convocadas a quienes corresponde dilucidar la viabilidad de efectuar esa modificación. Memórese que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales » (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742). 2.3. Ahora, pese a la inviabilidad del ajuste que reclama el inconforme, la Sala modificará el fallo de primera instancia para disponer que, previo al pronunciamiento que el tribunal ordenó emitir a la Oficina de Registro de
reclama el inconforme, la Sala modificará el fallo de primera instancia para disponer que, previo al pronunciamiento que el tribunal ordenó emitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali y con miras a que esta última entidad cuente con mayores y mejores elementos de juicio para acatar esa decisión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la localidad en cita valorará con detenimiento el expediente que recoge el proceso ejecutivo hipotecario que incumbe a esta actuación y, con base en esa documental, proferirá una providencia en la que, en forma expresa, establezca la vigencia de las medidas cautelares que, por cuenta de ese juicio, aun figuran en los folios de matrícula de los inmuebles del señor García Medina, especificando si las mismas deben, o no, subsistir. 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01 De ese proveído enviará copia a la autoridad registral para que allí se adopte la decisión administrativa correspondiente.
3. Conclusión.
Aunque no es factible ordenar directamente la cancelación de las anotaciones que censura el inconforme, la Sala sí ajustará lo decidido por la magistratura ad quem con miras a que el juez de la ejecución emita un pronunciamiento que allane el camino para que el accionante obtenga una solución definitiva al problema registral que motivó la iniciación de este trámite
pronunciamiento que allane el camino para que el accionante obtenga una solución definitiva al problema registral que motivó la iniciación de este trámite constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió en este asunto el 10 de febrero de 2020, para disponer: PRIMERO. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reanudación de los términos legales suspendidos por la emergencia del COVID-19, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali proferirá una providencia en la que, expresamente, establezca la vigencia de los embargos que, por cuenta del juicio ejecutivo hipotecario que incumbe a 7Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01 esta actuación, aun figuran en los folios de matrícula nº 370-362437 y 370-362718 de la ciudad de Cali. SEGUNDO. Al día siguiente que cobre ejecutoria ese proveído, el aludido juzgador oficiará, con copia del interlocutorio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, para que esta, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del comunicado, resuelva nuevamente sobre la viabilidad de levantar las anotaciones
Públicos de la misma ciudad, para que esta, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del comunicado, resuelva nuevamente sobre la viabilidad de levantar las anotaciones de naturaleza cautelar que recaen sobre los mencionados predios. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00014-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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