CSJ - STC3827-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3827-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3827-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Soluciones Laborales y de Servicios SAS contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y 26 Civil Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado general, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «revocar» lasRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 2 sentencias proferidas en el trámite acusado, tanto de primera como de segunda instancia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Laura Marcela Cortés Rangel promovió una primera acción de tutela contra Soluciones Laborales y de Servicios SAS, quien consideró que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al terminar la relación laboral que las unía, sin miramiento que se encontraba en estado de embarazo.
primera acción de tutela contra Soluciones Laborales y de Servicios SAS, quien consideró que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al terminar la relación laboral que las unía, sin miramiento que se encontraba en estado de embarazo. 2.2. Mediante sentencia del 4 de febrero de los corrientes, se concedió el amparo allí deprecado, por lo que se ordenó a la accionada «reintegrar a… Cortés Rangel a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación», decisión que impugnó la allí enjuiciada, siendo adicionada con providencia del 4 de marzo siguiente, en el sentido de conminar a Soluciones Laborales y de Servicios SAS para que procediera al pago « de las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la [promotora]…». 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los juzgadores acusados desconocieron la jurisprudencia constitucional vigente sobre la « estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas», por lo que se evidencia «una falsa motivación en sus sentencias »; que con dichas providencias se le impuso una « carga económica » que noRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 3 correspondía; y que el ad quem convocado trasgredió el principio de la reformatio in pejus.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 26 Civil Municipal de Cali destacó que el presente ruego resulta improcedente, toda vez que «en el
principio de la reformatio in pejus.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 26 Civil Municipal de Cali destacó que el presente ruego resulta improcedente, toda vez que «en el trámite de tutela existen mecanismos judiciales de defensa », como lo son la impugnación y la revisión ante la Corte
Constitucional.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad manifestó que « la decisión adoptada obedeció al análisis estricto de las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos de defensa expuestos por las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «el abogado que dio inicio a la presente acción de tutela carece de legitimación por activa, pues no allegó el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación de la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios SAS », pues «el poder general otorgado al togado… no lo habilita para reclamar a través del amparo constitucional la protección de los derechos fundamentales de su poderdante».Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 4 LA IMPUGNACIÓN La gestora indicó que el poder general otorgado al profesional del derecho, que impulsó el presente trámite, le «da la potestad y facultad para interponer acción de tutela en favor de [ Soluciones Laborales y de Servicios SAS ]», lo que descarta la falta de legitimación que se adujo en el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para
descarta la falta de legitimación que se adujo en el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, examinado el certificado de existencia y representación legal de Soluciones Laborales yRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 5 de Servicios SAS, aportado con el escrito genitor del sub lite, se advierte que el profesional del derecho que impulsó en su nombre el presente asunto, cuenta con poder general otorgado por dicha persona jurídica y en el que se le facultó, especialmente, «para intervenir en todas las instancias…, como parte legitimada activa o pasivamente…, en los procesos
otorgado por dicha persona jurídica y en el que se le facultó, especialmente, «para intervenir en todas las instancias…, como parte legitimada activa o pasivamente…, en los procesos o actos procesales, contenciosos o no, de carácter civil…, constitucional», potestad que lo legitimaba para instaurar este reclamo constitucional.
3. Superado lo anterior, memórese que en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad
naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 6 Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de
constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)
4. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con la sentencia del 4 de marzo de 2021, por cuanto, en su criterio, no procedía el amparo allí concedido y, además, porque supuestamente se vulneraron sus garantías constitucionales.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite queRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 7 aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primerRadicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 8 grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 76001-22-03-000-2021-00067-01 9